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Todo acerca del Referéndum de la reforma legislativa y sobre la fianza

23 de julio de 2012
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El Vocero - Datos históricos de Referéndum - 20 de agosto de 2012 - página 10
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El domingo, 19 de agosto de 2012 se llevará a cabo el Referéndum de la reforma legislativa y sobre la fianza.

Para poder participar del Referéndum, los ciudadanos tuvieron hasta el 30 de junio de 2012 para activarse. Para participar de las elecciones generales en noviembre, aún están a tiempo; la fecha final de inscripción es hasta el 17 de septiembre de 2012.

Sin embargo, todas las tarjetas electorales son válidas para participar del Referéndum siempre y cuando el récord electoral esté activo al 30 de junio de 2012.

Es importante que la ciudadanía se familiarice tanto con las leyes como con la papeleta de votación.

La Ley Número 12 de 9 de enero de 2012, conocida como "Ley Habilitadora del Referéndum sobre la Reforma Legislativa 2012" y la Ley Número 84 del 14 de mayo de 2012, conocida como "Ley Habilitadora del Referéndum de Enmienda Constitucional sobre la Fianza", disponen en su Artículo 5 lo siguiente:

Artículo 5.- La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de información y orientación a los electores debidamente calificados sobre el contenido de la propuesta de enmienda a la Constitución que se somete a votación; la forma en que deberán marcar su papeleta para consignar en ella su voto; y para exhortar al electorado a que se inscriba y participe en la votación, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance. Dicha campaña debe iniciarse con no menos de sesenta (60) días de antelación al referéndum. Como parte de su fase de información y orientación, esta campaña reproducirá en los medios de comunicación el texto íntegro de la propuesta de enmienda a la Constitución. La Comisión Estatal de Elecciones, además, publicará por lo menos una vez en todos los periódicos de circulación general el texto íntegro de la propuesta de enmienda, según determinada y acordada por la Décimo Sexta Asamblea Legislativa.

A tenor con lo anterior, se informa a los electores debidamente calificados el texto íntegro de las propuestas de enmiendas, según determinada y acordada por la Décimo Sexta Asamblea Legislativa.

Referéndum sobre la Reforma Legislativa 2012 (Propuesta de Enmienda):

De aprobarse esta enmienda, el número de legisladores en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se reduciría de 78 a 56 miembros. Específicamente, el número de senadores se reduciría de 27 a 17 y el número de representantes de 51 a 39. Para alcanzar esta reducción en el número de legisladores, se aumentarían de 8 a 11 los distritos senatoriales y se reducirían de 40 a 33 los distritos representativos. Paralela a esta disminución de legisladores, el número total de miembros del partido o los partidos de minoría que deberá tener el Senado se reduciría de 9 a 6 y en la Cámara de Representantes de 17 a 13.

El texto correspondiente a las secciones que serían enmendadas de aprobarse la propuesta de enmienda a la Constitución para reducir el número de miembros de la Asamblea Legislativa es el siguiente:

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Artículo III, Secciones 2, 3, 4 y 7

Sección 2.- El Senado se compondrá de diecisiete Senadores y la Cámara de Representantes de treinta y nueve Representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada en virtud de lo que se dispone en la Sección 7 de este Artículo.

Sección 3.- Para los fines de la elección de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en once distritos senatoriales y en treinta y tres distritos representativos. Cada distrito senatorial elegirá un Senador y cada distrito representativo un Representante. Se elegirán además seis Senadores y seis Representantes por acumulación. Ningún elector podrá votar por más de un candidato a Senador por Acumulación ni por más de un candidato a Representante por Acumulación.

Sección 4.- En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Artículo VIII. A partir de las elecciones generales de 2016 regirá una división que cumpla con lo dispuesto por la Sección 3 de este Artículo. Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre tres distritos representativos.

La Junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada revisión.

Sección 7.- Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de seis en el Senado y de trece en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría. Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.

(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de seis ni los Representantes más de trece.
Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.

Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.

La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Artículo II Sección 11. Carta de Derechos

Sección 11. Procesos criminales; juicio ante jurado; autoincriminación; doble exposición por el mismo delito; fianza; encarcelación.

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.
Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio excepto: los acusados de asesinato cometido con premeditación, deliberación o acecho; los acusados de asesinato cometido en medio de un robo en el hogar; acusado de asesinato cometido en el curso de una agresión sexual o secuestro; los acusados de asesinato cometido al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor o en un lugar abierto al público, poniendo en riesgo la vida de más de una persona; o cuando la víctima del asesinato sea un agente del orden público que se encuentre en el cumplimiento de su deber. En estos casos el juez tendrá discreción para conceder o denegar la fianza, tras evaluar si el acusado representa riesgo de fuga, riesgo de destrucción de evidencia o riesgo para la seguridad de otras personas o la comunidad.

La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.

Puede dirigir cualquier duda que pueda tener acerca del Referéndum de la reforma legislativa y sobre la fianza directamente a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico llamando al (787) 777-8682.

http://youtu.be/73cT9aVILR4

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