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Título III de PROMESA – Ajuste de deudas: Acreedores, suplidores y personas afectadas por el proceso

26 de mayo de 2017
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por la Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. y el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.*

El 3 y el 5 de mayo de 2017 representan fechas de suma trascendencia en la historia de nuestro País, al ser estos los días en que la Junta de Supervisión Fiscal (la Junta) radicó una petición bajo el Título III de PROMESA, declarando la quiebra del gobierno de Puerto Rico y de COFINA. El caso del gobierno de Puerto Rico es, además, el mayor caso de quiebra de una instrumentalidad gubernamental en la historia de los Estados Unidos.

El proceso de Título III afecta directamente, no solo a los tenedores de bonos emitidos por el gobierno y COFINA, sino a todos aquellos acreedores y suplidores a los cuales se les adeude dinero. La radicación de los casos bajo el Título III tiene un impacto inmediato y sustancial en aquellas empresas locales que tienen contratos con el gobierno y a las cuales se les adeudan los pagos de las facturas. Igualmente, afecta directamente las personas o entidades que tienen casos pendientes en los tribunales contra el gobierno, sean de cobro de dinero, laborales o de daños y perjuicios.

Por virtud de las secciones 362 y 922 del Código de Quiebras Federal, la radicación de los casos bajo el Título III activó una paralización de las acciones judiciales o extrajudiciales de cobro de dinero de todos los acreedores contra el gobierno de Puerto Rico y COFINA, así como las acciones contra sus oficiales y habitantes —si la reclamación tiene por objeto hacer cumplir una reclamación contra el gobierno—; y la ejecución de un gravamen contra los impuestos adeudados al gobierno. Esto incluye todas las demandas vigentes de daños y perjuicios, laborales, de cobro de dinero, etc., en contra del gobierno. Por tanto, una vez radicado el caso de Título III, todos estos acreedores que estén solicitando algún remedio contra esos deudores, deberán paralizar cualquier gestión de cobro de estas deudas, así como completar los trámites requeridos por el proceso de Título III para asegurar que sus reclamaciones quedan debidamente registradas y contabilizadas para que se tomen en cuenta en el plan de reestructuración de la deuda que presentará la Junta en su momento.

El alcance de la paralización automática ha causado muchas dudas, especialmente entre aquellas personas (y sus representantes legales) que tienen pendientes casos de daños y perjuicios en contra del gobierno y han recibido una moción por parte de los abogados del gobierno solicitando la paralización de los procedimientos. Argumentan que, al no haber culminado el caso, no pueden ser considerados acreedores del gobierno y, por tanto, se les debe permitir continuar los procedimientos. Otros indican que la paralización debe aplicarse solo a las etapas posteriores a la sentencia, pues no hay una cuantía determinada de la reclamación. La respuesta a estas interrogantes, sin embargo, es que las secciones 362 y 922 del Código de Quiebras aplican a cualquier reclamación en contra del gobierno, se haya establecido su cuantía o no. El hecho de si el pleito ha terminado o no, o si hay o no una cuantía establecida, lo que determinará es la categoría de la reclamación, de lo cual hablaremos más en detalle en este artículo.

Cualquier acreedor de los deudores de Título III que entienda que tiene justa causa para continuar con su reclamo judicial o gestiones de cobro debe acudir a la Corte de Distrito y reclamar que se levante o modifique la paralización automática. Un ejemplo de estos casos es cuando la deuda está garantizada por una propiedad mueble o inmueble y el deudor no está haciendo los pagos de la hipoteca o cuando se trata de una deuda no asegurada, pero es una de las deudas que no se descarga con la quiebra. Este procedimiento para levantar la paralización automática requiere la notificación al deudor y la celebración de una vista, donde la Corte evaluará y ejercerá su criterio sobre si procede la modificación en derecho o en equidad.

La radicación de la petición activa, además, el deber de todo acreedor proveedor de servicios considerados utilidades de no descontinuar, alterar o negar el servicio al gobierno durante los primeros 20 días posteriores a la radicación. Ejemplos de servicios que se consideran utilidades son: energía eléctrica, acueductos y alcantarillados, gas, telefonía e Internet. Esta disposición está establecida en la sección 366 del Código de Quiebras Federal, la cual fue incorporada a la Ley PROMESA. Estos proveedores deben continuar los servicios, sin importar la cuantía que el gobierno les adeude. Sin embargo, ante una solicitud para que estos proveedores de servicios públicos sean obligados a continuar los servicios con posterioridad a la petición, la sección 366 le requiere al gobierno proporcionar una garantía de pago adecuada al proveedor, dentro de estos 20 días de la fecha de la petición. El propósito de esta disposición es evitar que el acreedor amenace al deudor con la terminación de estos servicios con el propósito de cobrar las deudas previas a la petición, sin obligar a la empresa a prestar servicios futuros, por los que tal vez nunca reciba el pago correspondiente. Si el deudor no provee oportunamente la garantía adecuada, entonces el proveedor puede suspender el servicio. Garantía adecuada de pago, sin embargo, no significa una garantía absoluta de pago, sino que el proveedor esté protegido ante un riesgo irrazonable de impago por los servicios prestados con posterioridad a la petición.

En el caso de Título III del gobierno, el 16 de mayo, la Junta radicó una solicitud con una larga lista de proveedores de utilidades del gobierno para que se les ordene a continuar los servicios, ofreciendo como garantía adecuada de pago el tratamiento prioritario de gasto administrativo para aquellos servicios brindados con posterioridad a la radicación del caso, que no sean pagados. Una prioridad de pago como gasto administrativo impone al deudor la obligación de pagar primero y completo a estos acredores. Pero el hecho de que no se haya realizado dicho pago por los servicios realizados luego de la petición de Título III, no permite que el suplidor suspenda o modifique el servicio.

Esta moción fue retirada, pero radicada posteriormente el día 22 de mayo. Siendo una ley totalmente nueva y un caso de quiebras nunca antes visto, entendemos, por tanto, que la garantía adecuada de pago que la Junta propuso en su moción será un asunto que podría traer controversias y requerirá una determinación de la jueza Taylor Swain, de radicarse alguna objeción a la solicitud de la Junta. Los proveedores que no estén de acuerdo con la solicitud de la Junta o con la garantía de pago propuesta, deberán radicar una oposición en el término que establezca la jueza.

Por otro lado, la Junta tenía la obligación de incluir con la petición de Título III una lista con los nombres y direcciones de los 20 acreedores no asegurados con las mayores reclamaciones. Igualmente, debía someter una lista con todos los acreedores del gobierno y COFINA, con sus direcciones, cuantías e indicar si la deuda no es líquida, está en disputa, etc. Además, deben estar clasificadas por categoría de la deuda en asegurados, prioritarios y no asegurados.

Cada una de estas listas cumple un propósito específico dentro del proceso de Título III. La lista de los 20 acreedores no asegurados con las mayores reclamaciones cumple el propósito de proveer información necesaria para posteriormente seleccionarse un Comité de Acreedores, el cual participará en el proceso de presentación y aprobación del plan de ajuste de deudas. La lista de todos los acreedores con sus respectivas cuantías, por su parte, cumple el propósito de identificar a todos los acreedores del deudor, así como proveer su opinión sobre lo que adeuda a cada uno de ellos y la clasificación de la deuda.

El 9 de mayo, la Junta presentó una moción solicitando que se le concediera hasta el 30 de junio de 2017 para someter la matriz de acreedores. Esta incluirá los nombres y direcciones de los acreedores, información que se utilizará para emitir las notificaciones a los acreedores durante el proceso. También, solicitó que se le concediera hasta el 30 de agosto para someter la lista completa de los acreedores, requerida por la sección 924 del Código de Quiebras. Esta lista debe incluir a todos los acreedores con sus respectivas cuantías, clasificados por categoría de la deuda.

En un caso de Título III, los acreedores tienen un rol similar a los de uno bajo Capítulo 9 de quiebras, y el cual es a su vez mucho más limitado que en uno de Capítulo 11. Esto es así, pues, al ser un ente gubernamental, el deudor mantiene la facultad de ejecutar sus poderes políticos o gubernamentales. Algunas restricciones a las facultades de los acreedores en un caso bajo el Título III -igual que en los de Capítulo 9- son:

  1. No se celebra una reunión de acreedores bajo la sección 341 del Código de Quiebras. La vista de acreedores es una etapa del procedimiento de quiebras en los casos de Capítulo 7, 13 y 11, que le permite al Síndico y a los acreedores hacer preguntas al deudor para asegurarse de que los activos, ingresos y deudas reportados en la petición de quiebras representan la verdadera situación financiera del deudor, el cumplimiento con la Ley de Quiebras, la probabilidad de cobrar las reclamaciones, liquidar activos para pagar a los acreedores y la viabilidad de un plan de reorganización.
  2. Los acreedores no tienen derecho a proponer un plan de ajuste de deudas. En un caso de Capítulo 11, si el deudor no ha presentado el plan de reestructuración en el término establecido por las disposiciones del Código, o aquel dispuesto por el tribunal de quiebras, los acreedores tienen derecho a someter un plan. En el caso de Título III, es la Junta la que tiene esta facultad.
  3. Los acreedores tienen muy poca o ninguna injerencia en los asuntos relacionados a la administración del caso.

Por su parte, en un caso bajo el Título III, según indicamos, se nombran Comités de Acreedores. El nombramiento del comité o los comités de acreedores cumple el propósito de velar por los intereses de los acreedores en general y de las demás partes con interés en el caso. Las facultades del Comité de Acreedores en un caso de Título III son mucho más limitadas que uno de Capítulo 11 de quiebras. En un caso de Capítulo 11, el comité de acreedores tiene un deber fiduciario de investigar la condición financiara del deudor y, por tanto, la ley le concede una facultades mayores, tales como el derecho de solicitar el nombramiento de un síndico o un examinador, facultad que no posee en un caso de Título III. De hecho, en el caso de Título III, ya existe un Síndico cuya función la hace la Junta.

Bajo el Título III, el Síndico de los Estados Unidos, quien es un funcionario del Departamento de Justicia Federal, es el facultado a designar los comités de acreedores, a tenor con las secciones 1102 y 1103 del Código de Quiebras. En los casos de Título III radicados por la Junta, han comparecido múltiples acreedores, entre ellos un comité Ad Hoc de empleados pensionados del gobierno, quienes han solicitado a la jueza Laura Taylor Swain que ordene su nombramiento como Comité Oficial de los Empleados Retirados del Gobierno. Ante esta solicitud, el 19 de mayo, el Síndico de los Estados Unidos para la Región 21, que es la correspondiente a Puerto Rico, presentó un escrito en el cual expresa que, a pesar de que reconoce la necesidad de que los empleados retirados tengan representación oficial mediante un comité, a tenor con la sección 1102 (A)(2) del Código de Quiebras, la facultad de nombrar los miembros de tal comité, le corresponde al Síndico de Estados Unidos, y no al tribunal. El Síndico solicitó que se declarara no ha lugar la solicitud del comité Ad Hoc de empleados pensionados y expresó que, en o antes del 16 de junio, espera comenzar el proceso de nombrar un comité de acreedores no asegurados del gobierno, un comité de empleados retirados y un comité de acreedores no asegurados de COFINA. Otros grupos de empleados pensionados, incluyendo los de la Universidad de Puerto y Servidores Públicos Unidos, han solicitado que se les permita tener representación en cualquier comité de empleados pensionados que se nombre.

La sección 1103 del Código de Quiebras, que también fue incorporada a la Ley PROMESA mediante su sección 301, indica que, una vez nombrados, los comités de acreedores podrán:

  • Contratar aquellos profesionales que entienda necesarios para representarlos en el caso.
  • Consultar con el deudor y la Junta en torno a asuntos relacionados a la administración del caso;
  • Investigar ciertos actos, conducta, activos, deudas, y condición financiera del deudor y cualquier asunto relacionado al caso.
  • Participar en la formulación del plan, aunque solo lo puede someter la Junta;
  • Llevar a cabo cualquier otro servicio para adelantar los intereses de sus representados.

Cuál será el rol real de los comités nombrados en los casos radicados, dependerá de la interpretación y alcance que la Junta y la jueza Swain le brinden a esta sección.

Los acreedores en un Título III también tienen la facultad de objetar las mociones radicadas por la Junta y votar a favor o en contra de la confirmación del plan presentado. Dentro de esta facultad, los acreedores pueden objetar la confirmación del plan de ajuste de deudas que la Junta proponga. Una razón por la cual los acreedores podrían objetar la confirmación del plan es que este discrimina injustamente ("discriminates unfairly") contra una o más clases de acreedores.

Para asegurar el cobro de su acreencia, cada acreedor tiene derecho a presentar una reclamación o «proof of claim» donde exprese su posición en cuanto a la deuda. La fecha límite para presentar el «proof of claim» la determinará la jueza asignada al caso. No presentar un «proof of claim» podría perjudicar los derechos del acreedor, porque la cantidad de la reclamación señalada por el deudor puede ser menor, estar clasificada en la categoría incorrecta o como sin liquidar, contingente o en disputa. Una reclamación sin liquidar es aquella cuya cuantía no se puede determinar con un cálculo matemático sencillo o sin la presentación de evidencia. Un ejemplo de una deuda sin liquidar es un pleito de daños y perjuicios en el cual ya hay una determinación de responsabilidad del demandado, pero no se ha establecido la cuantía de los daños. Una deuda contingente es aquella que depende de que ocurran otros eventos para su existencia o validez. Un ejemplo de deuda contingente es la que podría surgir si una parte contratante ejerciera su derecho a terminar un contrato con el gobierno que pudiera dar paso a daños y perjuicios por incumplimiento. La reclamación sería contingente a la terminación del contrato. Una deuda en disputa es aquella para la cual existe una controversia en torno a su existencia o cuantía. Un ejemplo de una deuda sin liquidar es un pleito de daños y perjuicios en el cual aún no hay una determinación de responsabilidad del demandado.

Un proof of claim" es un documento escrito mediante el cual se evidencia la reclamación de un acreedor. La forma de presentación del "proof of claim" está regulada por varias reglas de procedimiento de quiebras. Por ejemplo, la regla 3001 dispone los documentos que se deben someter como anejos para evidenciar la validez del "proof of claim". Por ejemplo, un "proof of claim" que esté basado en un documento escrito debe incluir copia de tal documento. Igualmente, una reclamación de una deuda asegurada debe evidenciarse con un documento que establezca que el gravamen fue perfeccionado. Una vez es debidamente radicado, el "proof of claim" constituye evidencia prima facie de su validez y cuantía.

Una parte con interés puede radicar una objeción al "proof of claim", a tenor con la sección 502 del Código de Quiebras. Una parte con interés es aquella cuyos intereses se ven afectados por el proceso de quiebras y, por ende, tiene legitimación para participar y ser oído en los asuntos que deben ser resueltos en el caso. Ejemplos de partes con interés en un caso de Título III son los acreedores, uniones y organizaciones obreras, pensionados, la Junta, etc.

Algunas razones que pueden dar base a la objeción de un "proof of claim" son: que el acreedor no incluyó la documentación que evidencie su reclamación, que la deuda es nula o inexistente o que la cuantía o la clasificación es incorrecta. La objeción a un "proof of claim" debe ser por escrito, radicada ante el tribunal y notificada al acreedor y a la Junta, que es el Síndico en el caso de Título III. Si el acreedor no contesta en el término establecido por el tribunal, la objeción se sostendrá y se eliminará el derecho de cobro del acreedor. Si el acreedor contesta cuestionando la objeción, la controversia será resuelta por el tribunal luego de la celebración de una vista.

Las partes con interés en un caso de Título III, pueden, además, radicar procedimientos adversativos. Los procedimientos adversativos son la versión en la corte de quiebras de una demanda civil. Aunque están relacionados a un caso de quiebras, comienzan cuando una parte presenta una demanda, la cual se radica con un número de caso independiente. Una causa o razón por la cual un acreedor podría radicar un procedimiento adversativo puede ser que se desee impugnar la descarga de una deuda, pues entiende que el deudor asumió la deuda mediante fraude.

En el caso de Título III del gobierno, por ejemplo, de determinarse que parte de la deuda emitida se hizo de manera fraudulenta, los acreedores tendrían el remedio de solicitar que se declare no descargable, lo que obligaría al gobierno a pagarla en su totalidad. Al día de hoy, hay presentados varios procedimientos adversativos relacionados al caso de Título III. En Assured Guaranty Corp. et al v Commonwealth of Puerto Rico, et al., por ejemplo, los demandantes, quienes son las compañías aseguradoras de los pagos de principal e intereses de bonos y otras obligaciones financieras emitidas por el gobierno, reclaman la ilegalidad del Plan Fiscal del gobierno de Puerto Rico, certificado por la Junta, por este no cumplir con requisitos sustantivos establecidos en la Ley PROMESA. Este pleito es fundamental para la determinación de lo que corresponde hacer con los pagos a los acreedores. De la misma forma, otra parte con interés podría alegar que los recortes impuestos en el Plan Fiscal hacen imposible el cumplimiento de los objetivos de la Ley PROMESA. Sin embargo, estas reclamaciones podrían chocar contra la Ley que dispone que la Corte de Distrito no tiene jurisdicción para impugnar la certificación que hace la Junta del Plan Fiscal. La jueza Swain tendrá que decidir si el Plan Fiscal está escrito en piedra o es modificable.

Otras partes con interés en el caso, como lo es la Securities and Exchange Commission (SEC), por virtud de la sección 1109 del Código de Quiebras, pueden comparecer y solicitar ser oídas. Una parte con interés en un caso de Título III también puede ser un contribuyente especial, según dispuesto en la sección 314 de la Ley PROMESA. Un contribuyente especial es un dueño de registro o el titular del derecho legal o en equidad de los bienes inmuebles contra los que se haya aplicado un impuesto especial en que su producto es la única fuente de pago de una obligación emitida por el deudor para sufragar el costo de una mejora en relación con tales bienes inmuebles. Este contribuyente especial tiene derecho a objetar la confirmación del plan presentado por la Junta.

De acuerdo a la regla 2018 de las de Procedimiento de Quiebras, en los casos de quiebras de Capítulo 9, que son los más parecidos a un caso bajo Título III, también pueden comparecer Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, los representantes del estado en el cual el deudor está localizado y los representantes de uniones laborales del deudor. Por virtud de esta regla, podemos decir que los empleados unionados del gobierno de Puerto Rico tiene legitimación activa automática y pueden comparecer y reclamar ser oídos en los casos.

La radicación del Título III afecta los derechos a cobro de los acreedores y suplidores del gobierno. Estos necesitan asesoramiento legal para poder determinar su posición ante estos eventos. No evaluar un curso de acción puede conllevar la pérdida de su derecho a cobro o que estén vinculados por una orden para que brinden servicios al gobierno, aunque no reciban el pago pactado. Si usted o su empresa se encuentran en esta situación, deben consultar un abogado o abogada con conocimiento especializado en quiebra lo antes posible.

En próximo el artículo abordaremos los roles y facultades de los protagonistas en un caso de Título III.

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