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Testigos con mascarillas en los tribunales: ¿cuál será el efecto?

26 de agosto de 2020
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Por el licenciado Luis Alberto Zambrana

Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) decidió si la utilización de una mascarilla por parte de un o una testigo en un juicio penal infringe el derecho constitucional a la confrontación.

Mediante una opinión suscrita por la jueza asociada Mildred Pabón Charneco, que contó con la conformidad de otros cuatro miembros del Tribunal Supremo, se determinó que el uso de mascarilla por parte de un(a) declarante en un juicio no quebranta el derecho a confrontación que le asiste a toda persona acusada, particularmente el aspecto del careo que tiene que ver con la apreciación del demeanor del/la testigo.

EFECTO INMEDIATO

Al decidir de esta manera, se creó jurisprudencialmente una presunción irrebatible de necesidad que pretende justificar la utilización generalizada de una mascarilla quirúrgica o de tela en cada testimonio durante un juicio penal.

Esta presunción se enmarca y delimita dentro de la emergencia que representa la pandemia por COVID-19 en las labores ordinarias de los procesos judiciales, especialmente los penales.

No obstante, su carácter irrebatible o absoluto es incompatible con los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos de Coy v. Iowa, 487 U.S. 1012 (1988) y Maryland v. Craig, 487 U.S. 836 (1990).

La adjudicación principal del Tribunal Supremo se basa mayormente en lo decidido hace alrededor de 40 años atrás en Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435 (1981).

En efecto, se fundamentó en una determinación que no es compatible con el desarrollo posterior de la jurisprudencia federal respecto al derecho a confrontación en virtud de la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.

Además, las circunstancias fácticas de la controversia resuelta en Ruiz Lebrón son bastante diferentes a las que sirvieron de contexto para la decisión que publicó el Tribunal Supremo en Pueblo v. Daniel Cruz Rosario.

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En efecto, en Ruiz Lebrón se pretendió compatibilizar el derecho a confrontación con las excepciones de admisibilidad de prueba de referencia bajo el anterior esquema de derecho probatorio.

En aquel caso, se validó la presentación de una deposición de un testigo no disponible como prueba de cargo en un juicio por jurado, precisamente porque, entre otras razones, la defensa conocía y participó de la deposición de dicho declarante, en virtud de su indisponibilidad de comparecencia futura en el juicio.

En su razonamiento, el Tribunal Supremo utilizó una doctrina de la década de 1950 para resolver la controversia.

De igual manera, la opinión mayoritaria en Cruz Rosario cita afirmativamente a Pueblo v. Guerrido, 179 DPR 950 (2010) para fundamentar su conclusión.

De nuevo, las circunstancias y la controversia en aquel caso y este son sumamente diferentes.

En Guerrido, se determinó que no es admisible como evidencia sustantiva contra una persona acusada un informe químico cuando el técnico que lo preparó no comparece como testigo en el juicio al momento que se solicita su admisión, y cuando el acusado no tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo previamente con relación a ese informe.

El juez asociado Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del tribunal en ese caso. En Cruz Rosario fue uno de los jueces que disintió de lo decidido.

¿OPORTUNIDAD PERDIDA?

El Tribunal Supremo desperdició una valiosa oportunidad de actualizar y compatibilizar la decisión de Ruiz Lebrón con el desarrollo posterior de la jurisprudencia federal sobre derecho a confrontación en el contexto penal.

Contrario a lo que se decidió recientemente, la jurisprudencia establecida en Coy y en Maryland no es compatible con la creación de una norma absoluta e irrebatible de necesidad ante la afectación del derecho a la confrontación en un juicio.

Esta norma generalizada fue la que precisamente se invalidó en Coy, al concluir que la ley impugnada no proveía una determinación individualizada de que el testigo en aquel caso tuviera una necesidad especial de protección que permitiera su testimonio mediante una pantalla entre el testigo (menor) y el acusado.

En Maryland, por el contrario, mediante una decisión muy cerrada se validó una normativa que permitía a un menor testificar a través de circuito cerrado en un juicio si, y solo si, existía una determinación de necesidad individualizada sobre el potencial trauma que podría acarrear el testimonio cara a cara con el acusado.

Esta determinación de necesidad individualizada es la razón por la cual se entiende que los testimonios vertidos en circuito cerrado son excepciones válidas al derecho a la confrontación.

Se trataba de una necesidad caso a caso basada en un interés público importante, como lo era en aquel caso preservar la salud emocional y psicológica de los menores víctimas de ciertos delitos contra la indemnidad sexual.

Recientemente, de hecho, la importancia de esta evaluación de necesidad individualizada fue reiterada por el Primer Circuito de Apelaciones en U.S. v. Cotto-Flores, res. el 10 de agosto de 2020, Núm. 18-2013, al revocar una condena penal por la insuficiencia en la evaluación que se hizo para justificar el testimonio mediante circuito cerrado.

A pesar de esta importante jurisprudencia, que es ampliamente citada en Cruz Rosario, el Tribunal Supremo evaluó la constitucionalidad de la controversia mediante un criterio bifurcado en dos exigencias:

  1. que adelante una política pública importante, y
  2. que asegure la confiabilidad del testimonio

Sobre el primer aspecto, se creó lo que parece ser una presunción irrebatible o norma absoluta respecto a la necesidad de validar la excepción al derecho a la confrontación en un juicio penal.

Es decir, que no se exige una determinación individualizada de necesidad para que se afecte el derecho a careo mediante la utilización de una mascarilla que oculte la mitad inferior de la cara de una persona testigo.

Por más que la opinión mayoritaria pretenda justificar esta norma absoluta, se echa al traste el requisito fundante para que se permita una excepción al derecho a la confrontación cara a cara de una persona acusada y un testigo: la declaración individualizada de necesidad.

Bajo el segundo criterio, se determinó que una afectación sobre la evaluación del demeanor del testigo se mitiga cuando se garantizan los demás componentes del derecho a careo (presencia física del/la testigo y el acusado en la misma sala, y testimonio bajo juramento).

Incluso, razonó el Tribunal que la afectación que crea la mascarilla en la cara de la persona testigo es mitigada por la evaluación del demeanor de otras partes de su cuerpo.

ADVERTENCIAS EN LA DISIDENCIA

Resulta pertinente, en efecto, la advertencia que lanza el juez asociado Luis Estrella Martínez en su opinión disidente sobre la premisa incorrecta de que el derecho al contrainterrogatorio tiene supremacía o más valor que el derecho al careo, o que el primero mitiga la afectación del segundo.

Esto es, en parte, lo que se desprende de la norma pautada en Maryland.

La excepción de testimonios que afecten el derecho a confrontarse cara a cara con una persona testigo no debe tomarse a la ligera, ni mucho menos justificarse de forma absoluta o generalizada.

Su razonamiento debe partir de dos premisas básicas de necesidad:

  1. la existencia de un interés gubernamental apremiante que lo justifique, y
  2. la constatación de indicios que garanticen la confiabilidad del testimonio

En el análisis que haga el tribunal sobre la constitucionalidad de una medida que afecte el derecho a careo debe haber, como también se menciona en la referida opinión disidente, un balance de intereses que logre equilibrar las garantías procesales de la persona acusada y el interés apremiante del Estado.

La decisión debe ser, como no puede ser de otra manera, la que tienda a afectar de menor forma el derecho fundamental en cuestión. Es decir, la medida menos onerosa para el derecho de la persona acusada, que no olvidemos que es la parte más vulnerable en el proceso de adjudicación de responsabilidad penal.

Los jueces asociados Luis Estrella Martínez y Ángel Colón Pérez se destacaron por escoger la opción excepcional del testimonio mediante videoconferencia como medida menos onerosa en esta controversia.

Los jueces asociados Rafael Martínez Torres y Erick Kolthoff Caraballo coinciden en creer suficiente la utilización de la face shield cuando se testifique y mientras las demás personas comparecientes utilicen mascarillas todo el tiempo, que fue lo que ordenó finalmente el Tribunal de Primera Instancia luego de varios incidentes procesales.

La norma que se establece mediante este caso, aún cuando debe aplicar exclusivamente en momentos de emergencia que la justifiquen, se inclina a validar una de las medidas más onerosas respecto al derecho a careo que tiene toda persona acusada.

Su lenguaje no deja puerta abierta para plantear medidas menos restrictivas y más efectivas para cumplir con el importante aspecto del careo dentro del derecho a la confrontación.

No sigue, a su vez, los mínimos jurisprudenciales que ha establecido el Tribunal Supremo de Estados Unidos en casos en los que se justifica afectar excepcionalmente el derecho a careo en virtud de intereses apremiantes del Estado.

No hay duda de que la existencia de una pandemia como la de COVID-19 provoca un interés apremiante por parte del Estado para salvaguardar al máximo la salud pública de la ciudadanía.

Sin embargo, las medidas que tome el Estado, particularmente en proceso tan críticos como son las diversas etapas penales, deben ser las menos onerosas con los derechos fundamentales y estatutarios que se ven afectados.

Aún cuando parecería ser que la norma jurisprudencial que crea este caso es absoluta, la normativa federal avala y exige que el Estado tiene que tomar la medida menos restrictiva en un proceso tan delicado como es un juicio penal.

OTRAS ALTERNATIVAS

No solo los testimonios mediante videoconferencia son una opción menos onerosa que la utilización siempre de la mascarilla cuando se testifica, también existen o podrían existir mecanismos que sean tan efectivos como la mascarilla quirúrgica o de tela, pero que dejen percibir gran parte de la mitad inferior de la cara de una persona testigo.

Las mascarillas con una parte transparente, siempre que sean tan efectivas como las otras mencionadas, son y deben ser una medida que afecta más razonablemente el derecho fundamental al careo.

El juez asociado Martínez Torres mencionó que esta norma afecta directamente el derecho a un juicio justo, y tiene razón, porque mientras se afecte irrazonablemente un derecho tan neurálgico durante el juicio, también se afecta la justicia que debe permear durante todo el proceso y que le sirve de objetivo y fundamento.

No es necesaria una vista de necesidad caso a caso para que un juzgador del Tribunal de Primera Instancia determine qué medida es menos onerosa con el derecho a confrontación e igualmente efectiva para cumplir con el interés apremiante del Estado.

Una norma como esta restringe el poder de los jueces y juezas de instancia de tomar aquellas medidas que entiendan son las más efectivas y menos restrictivas para los derechos procesales de una persona acusada.

Una decisión tan dividida como esta pudo haberse elaborado de forma más consensuada para no afectar de manera tan drástica el derecho de cada acusado y acusada a carearse con los testigos en su contra.

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