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Supremo resuelve que el reclamo de mensualidades adeudadas en virtud de un contrato de «leasing» está sujeto a la prescripción de 15 años

15 de abril de 2019
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Nota editorial: En este caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico modifica la norma establecida en Lozada Torres v. Collazo, 111 DPR 702 (1981) que establece que los arrendamientos, ya sean de cosas muebles o inmuebles, constituyen obligaciones a plazos sujetas a la prescripción quinquenal (5 años) dispuesta en el Art. 1866 del Código Civil de Puerto Rico añadiendo la figura del contrato de «leasing» como una figura afín al arrendamiento pero distinta a él, en que se arrienda un bien con opción de compra, devolución o continuado arrendamiento bajo otras bases al final y por tanto está sujeta a la prescripción ordinaria de quince (15) años.

Descarga el documento: Xerox Corporation v. Gómez Rodríguez y otros

I. Hechos
El 13 de mayo de 2014, Xerox Corporation presentó una demanda en cobro de dinero y reposesión de bienes materiales contra la parte recurrida, Print Outlet. En su demanda, Xerox alegó que el 22 de diciembre de 2008, las partes suscribieron un contrato de «leasing» en el que Print Outlet se comprometió al pago de $638.26 mensuales durante ochenta y cuatro (84) meses, correspondientes al arrendamiento de equipo y los cargos por copias. Además, alegó que el contrato pactado contenía una cláusula de aceleración que, en caso de incumplimiento, facultaba a Xerox a acelerar el vencimiento de los pagos restantes y exigir la totalidad de la deuda. Según adujo Xerox, Print Outlet había incumplido con el pago de las mensualidades desde mayo de 2009 hasta la fecha en que se presentó la demanda, el 13 de mayo de 2014, por lo que adeudaba la suma de $38,626.82.

El 10 de septiembre de 2014, Print Outlet presentó una Moción en cumplimiento de orden, solicitud de desestimación por prescripción, en la que alegó que el incumplimiento de los pagos mensuales adeudados había comenzado desde marzo de 2009 y que por tratarse de una reclamación por el pago de los cánones de un arrendamiento, la misma estaba sujeta al término prescriptivo quinquenal dispuesto en el Art. 1866 del Código Civil de Puerto Rico, para el cobro de las obligaciones a plazo.

Xerox se opuso a la petición de desestimación y argumentó que, debido a que en virtud de la cláusula de aceleración se consolidaron todos los plazos vencidos en un solo pago, el propósito de la acción era hacer efectiva la totalidad de la deuda y que le era aplicable el término prescriptivo de quince (15) años que establece el Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por Print Outlet, por entender que la causa de acción no estaba prescrita. Ello, tras concluir que al acelerarse el vencimiento del contrato de «leasing» y hacerse exigible la totalidad de la deuda, la obligación quedó sujeta a la prescripción ordinaria de quince (15) años dispuesta en el Art. 1864 del Código Civil. Print Outlet solicitó reconsideración y la misma fue denegada.

Print Outlet recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari y éste emitió una sentencia mediante la cual revocó la determinación del foro primario y ordenó la desestimación de la demanda. Además, determinó que no procedía la activación de la cláusula de aceleración y concluyó que la deuda reclamada constituía una obligación pactada a plazos sujeta a la prescripción de cinco (5) años del Art. 1866 del Código Civil, por lo que la causa de acción para reclamar la misma estaba prescrita.

No conforme con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, Xerox recurre ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y solicita que revoque la Sentencia emitida por el foro apelativo.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿La causa de acción para reclamar las mensualidades adeudada por un usuario, en virtud de un contrato de «leasing», está sujeta a la prescripción quinquenal, o a la de cinco (5) años, dispuesta en el Art. 1866 del Código Civil de Puerto Rico?

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III. Opinión del Tribunal
El Hon. Ángel Colón Pérez emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, manifestó que en este tipo de reclamación sobre un contrato de «leasing» no le es aplicable el término prescriptivo quinquenal, o de cinco (5) años, dispuesto en el Art. 1866 del Código Civil de Puerto Rico sino que está sujeta a la prescripción ordinaria de quince (15) años que establece del Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico.

Es importante recordar que la prescripción extintiva ha sido definida como «una institución de derecho sustantivo que extingue el derecho a ejercer determinada causa de acción». El Art. 1864 del Código Civil, establece un término prescriptivo de quince (15) años para aquellas acciones personales que no tengan señalado un término especial de prescripción, lo que también es conocido como la prescripción ordinaria. A su vez, la prescripción quinquenal o de cinco (5) años aplica tanto a obligaciones principales como accesorias, cuando éstas son pagaderas en plazos anuales o menores. La periodicidad de los pagos no activa en todo caso la prescripción quinquenal. Por tal razón, el cobro del principal adeudado, aunque su pago se haya dividido en plazos no mayores de un año, no está sujeto a la prescripción quinquenal.

El Tribunal Supremo ha comparado anteriormente el contrato de préstamo con el contrato de arrendamiento. Ante ello, expresó que al obtener un préstamo, el deudor se obliga a pagar la totalidad del dinero que tomó prestado, independientemente de que lo haga en varios plazos o de forma fraccionada, mientras que las mensualidades de un arrendamiento se van devengando a medida que transcurre el tiempo. En contrato de arrendamiento, cada canon es autónomo y se hace efectivo según transcurre el periodo por el cual responde el mismo. Por tal razón, el Tribunal ha reconocido que los arrendamientos, ya sean de cosas muebles o inmuebles, constituyen obligaciones a plazos sujetas a la prescripción quinquenal.

Añadió que, anteriormente no habían reconocido que en sus pronunciamientos sobre este particular no están incluidas «las figuras afines al arrendamiento, pero distintas a él, tal como el contrato de ‘leasing’, en que se arrienda un bien con opción de compra, devolución o continuado arrendamiento bajo otras bases al final». Este tipo de contrato de «leasing» consiste en una relación tripartita en la cual el llamado arrendador sirve como intermediario financiero entre un proveedor o suplidor de bienes y el usuario. Además, señala que en dicha relación contractual, la entidad financiera adquiere un bien elegido por el usuario y transfiere a este último su uso a cambio del pago de cuotas periódicas durante la vida del contrato.

En otras palabras, en el contrato de «leasing» se establecen dos relaciones jurídicas: una compraventa entre el arrendador financiero y el proveedor del bien arrendado, y una especie de arrendamiento entre el arrendador financiero y el usuario. Durante el «leasing», el arrendador financiero retiene el título de propiedad sobre la cosa arrendada y el usuario disfruta de la posesión y uso de la misma. Por lo general, al vencerse el término del contrato, el usuario puede elegir entre adquirir el bien por el valor residual, volver a arrendarlo o entregarlo al arrendador.

Es importante resaltar que la «finalidad económica del ‘leasing’ no radica en la adquisición del domino sobre el bien mueble objeto del contrato, sino en el financiamiento del uso de equipo o maquinaria que necesita un industrial, un comerciante o un profesional para la operación de su negocio o industria», según Michel J. Godreau Robles. En el «leasing» la unidad arrendada sólo representa una garantía para el cobro de la acreencia. Ello, pues el negocio y función empresarial del financiador no es la de propietario de equipos sino la de facilitador de capital.

Se ha reconocido que la renta que paga el usuario no corresponde realmente al uso y disfrute del bien, como sucede en un arrendamiento clásico, sino que cubre el precio de la adquisición. Así pues, el propósito de las cuotas periódicas del «leasing» es recuperar la inversión total del arrendador. Además, la entrega del bien previo a la terminación del contrato o el pago de las sumas pendientes no cubre los costos incurridos por el arrendador, por lo que un arrendatario debe ser responsable por su obligación total según pactada.

Anteriormente se ha expresado que la cláusula penal de aceleración que se incluye en este tipo de contrato, constituye una cláusula penal, toda vez que, al anticipar la exigibilidad inmediata del resto de los plazos pendientes en caso de incumplimiento, tiene una función coercitiva para el deudor.

El Hon. Colón Pérez en resumen explica que el contrato de «leasing» tiene una naturaleza distinta a la del arrendamiento clásico. Ello, pues no se trata de una serie de prestaciones autónomas, sino de una obligación única, la de pagar la inversión total hecha por el arrendador para financiar la adquisición y uso del bien arrendado, que ha sido fraccionada en varios plazos. Siendo ello así, por tratarse de una obligación única, a la acción para reclamar los plazos vencidos del contrato de «leasing» instada por Xerox en contra de Print Outlet no le es de aplicación la prescripción quinquenal o de cinco (5) años dispuesta en el Art. 1866 del Código Civil sino que está sujeta a la prescripción ordinaria o de quince (15) años del Art. 1864 del Código Civil. Añadió que, al no desprenderse de las alegaciones que la cláusula de aceleración produzca una desproporción desorbitada y considerando que los tribunales deben ejercer su facultad para modificar una cláusula penal pactada por voluntad de las partes con gran cautela, no procedía la modificación de la cláusula de aceleración en cuestión, ni mucho menos declarar improcedente su activación. El Tribunal Supremo revocó en su totalidad la determinación del Tribunal de Apelaciones.

por Yaritza Echevarría

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