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Supremo reitera que plazo para diligenciar un emplazamiento es improrrogable

13 de febrero de 2024
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Por el profesor Charles Zeno Santiago
(Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico)

En el caso de Ross Valedón y otros v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros, 2024 TSPR 10; 213 DPR __ resuelto el 9 de febrero de 2024 el Tribunal Supremo nos contesta la interrogante procesal si un demandante que ha presentado una acción civil en el Tribunal de Primera Instancia y no puede diligenciar los emplazamientos en el plazo establecido en la Regla 4. 3 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 puede solicitar no obstante un desistimiento voluntario acorde con la Regla 39 1 de las reglas procesales.

Además establece cuál es el plazo prescriptivo si presenta una segunda acción luego de desistir el primer pleito.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico en este caso emitió una opinión donde establece la primacía del efecto desestimatorio dispuesto en la Regla 4.3 (c) de la Reglas de Procedimiento Civil de 2009 sobre el derecho de un reclamante al desistimiento voluntario expuesto en la Regla 39.1 (a) de éstas normativas procesales. El caso fue resuelto por el juez ponente Luis Estrella Martínez.

En este caso la parte demandante presentó una primera demanda de daños y perjuicios por derecho propio contra el Hospital Dr. Susoni, el Hospital Pavia y varios médicos por negligencia médica. Luego de haber presentado su demanda no se diligenciaron los emplazamientos contra los demandados dentro del plazo para emplazar dispuesto en la Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.

Así las cosas el TPI emitió una orden requiriendo a la demandante mostrar causa por la cuál no se desestimará el pleito sin perjuicio tal y como dispone la Regla 4.3 (c). La parte demandante entonces presentó una moción solicitando el desistimiento conforme establecido en la Regla 39.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Como consecuencia el TPI dictó una sentencia declarando con lugar el desistimiento sin perjuicio.

Posteriormente la demandante presentó una segunda demanda sobre los mismos hechos contra las mismas partes. A estos efectos varios de los demandados presentaron sendas mociones de desestimación aduciendo que la segunda demanda estaba prescrita ya que se había radicado transcurrido en exceso de un año desde expirarado el plazo de los 120 días para emplazar en la primera acción desistida.

El TPI resolvió no ha lugar las mociones de desestimación. No obstante el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del TPI. El Tribunal de Apelaciones se fundamentó en que al haber expirado el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos en el primer caso el TPI debió desestimar sin perjuicio la primera demanda, tal y como lo dispone la Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso normativo de Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018). Además el Tribunal de Apelaciones resolvió que la segunda demanda estaba prescrita ya que el nuevo plazo prescriptivo para presentar la acción comenzó a transcurrir desde la fecha que expiró el término para diligenciar los emplazamientos. Como consecuencia al presentarse la segunda acción fuera de dicho plazo la misma estaba prescrita. Luego de presentada una solicitud de reconsideración por la parte demandante el Tribunal de Apelaciones se reiteró en su determinación.

La parte demandante al no estar de acuerdo recurrió mediante el recurso de apelación. Las controversias a resolver por el Tribunal Supremo fueron:

  1. ¿Cuál es el curso de acción que deben seguir los tribunales cuando una parte demandante presenta una acción judicial y no diligencia los emplazamientos dentro del término de 120 días dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009?
  2. Además, ¿cuándo comienza a transcurrir nuevamente el término prescriptivo interrumpido ante una primera reclamación judicial que es desestimada y archivada sin perjuicio por no haberse emplazado dentro del plazo antes aludido?

Es importante destacar que las controversias planteadas fundamentalmente requieren exponer la interacción entre lo dispuesto en dos de las reglas procesales en nuestra jurisdicción. Estas son los mecanismos dispuestos en las Reglas 4.3 (c) y 39.1 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Es decir, ¿específicamente si en pleito civil en nuestro ordenamiento legal en el cual no se pudieron diligenciar los emplazamientos de los demandados dentro de los términos establecidos antes mencionados, la parte demandante puede solicitar el desistimiento sin perjuicio y volver a presentar una nueva acción desde la determinación del tribunal sobre el archivo voluntario?

El TSPR resolvió que ante un primer incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están obligados a dictar prontamente una sentencia decretando la desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial. Debido a que en el caso ante la consideración del tribunal sentenciador, ocurrió primero el incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil al no emplazar dentro de los 120 días que indica la regla, correspondía poner en vigor los efectos de esta y decretar la desestimación sin perjuicio, en lugar de dar por desistido el caso. El TSPR aclaró que desistir de un pleito sin la autorización del tribunal no está disponible cuando la solicitud se realiza luego de haber incumplido con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009.

De otra parte el TSPR resolvió además que cuando una reclamación judicial interruptora se archiva sin perjuicio debido al incumplimiento con el emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, el término prescriptivo para incoar un reclamo judicial comenzará a decursar nuevamente cuando tal determinación advenga final y firme.

En síntesis concluyó el Tribunal Supremo que un tribunal sentenciador no puede decretar el archivo voluntario ya que tendría el efecto de prorrogar el plazo para diligenciar los emplazamientos en contravención de lo dispuesto en la Regla 4.3 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil y la jurisprudencia. Véase, Bernier González v. Rodríguez Becerra, ante y Perez Quiles v. Santiago Cintrón y otros, 206 DPR 379.

Finalmente es nuestra opinión que el Tribunal Supremo reiteró en este caso que el plazo de 120 días para emplazar a un demandado en nuestra jurisdicción es uno improrrogable. Y además un demandante no puede solicitar un desistimiento voluntario vencido dicho plazo. Por tal razón tiene primacía la Regla 4.3 (c) sobre el mecanismo expuesto en la Regla 39.1 de las Reglas de Procedimiento Civil.

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