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Supremo reitera cuándo procede retracto en comunidad hereditaria

22 de febrero de 2017
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Supremo reitera cuándo procede retracto en comunidad hereditaria

Descarga el documento: Lorenzo Hernández v. Morales Nieves

I. Síntesis circunstancial
Los peticionarios acudieron al Tribunal Supremo alegando que los tribunales inferiores erraron al concluir que no procedía una acción de retracto hereditario contra el señor Kelvin Morales Nieves porque, antes de la compra de la participación hereditaria por parte de los peticionarios, se había concretado una división material de la finca. Por consiguiente, los Tribunales de Primera Instancia y de Apelaciones determinaron que dicha división convirtió a los peticionarios en extraños de la comunidad hereditaria y no tenían derecho a una acción de retracto.

II. Controversia
La controversia en este caso es la siguiente: Mediante un acuerdo entre algunos integrantes de una comunidad hereditaria, y la subsiguiente toma de posesión por parte de uno de ellos de un bien inmueble que es parte del caudal relicto, ¿se configura una división de bienes que convierte a ese integrante en extraño a la comunidad y, por tanto, impide el ejercicio de su derecho de retracto?

III. Sentencia del Tribunal
Mediante una sentencia, el Tribunal Supremo revocó las sentencias de los foros recurridos mediante las cuales se desestimó la causa de acción de retracto instada por los peticionarios.

El Hon. Rafael Martínez Torres hizo constar la siguiente expresión en la Sentencia, a la que se une el Hon. Luis Estrella Martínez: "El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con la sentencia, pues la controversia se resuelve por los fundamentos expuestos en Vega Montoya v. Registrador, 179 DPR 80, 87-90 (2010) y en Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 652-653 (1990)".

IV. Opinión de conformidad
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió la Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, el Hon. Roberto Filiberti Cintrón y el Hon. Ángel Colón Pérez.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez reiteró que el derecho de los herederos sobre el caudal relicto recae sobre una cuota abstracta y no sobre un bien particular perteneciente a éste. Por consiguiente, mientras subsista la comunidad hereditaria, un heredero puede enajenar sus derechos y acciones sobre su participación abstracta en el caudal, pero no puede enajenar o gravar un bien determinado que forme parte de la herencia.

Por otro lado, enfatizó que se requiere el consentimiento de todos los herederos en la partición que se realice. En el presente caso, se desprende que, al momento de la presentación de la acción de retracto por parte de los demandantes, los herederos aún no habían logrado cumplir con ese requisito. Por lo tanto, poco importa que los peticionarios hayan realizado actos de posesión y dominio sobre determinado inmueble.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez también destacó que en este caso tampoco se cumplió con el requisito dispuesto en al artículo 1232 del Código Civil de elevar el acuerdo a escritura pública y tampoco se han obtenido los permisos para la segregación de los terrenos de las agencias gubernamentales pertinentes.

Concluyó diciendo que lo que adquirió el peticionario fue una participación en la totalidad del caudal relicto; esto es, una cuota abstracta y no un bien específico perteneciente a este. Agregó que los acuerdos concertados entre algunos de los herederos y co-partícipes en torno a cómo pretenden adjudicar los bienes que componen una comunidad hereditaria o, el mero ejercicio de actos de dominio por parte de estos sobre un bien particular del caudal relicto no tienen el efecto de extinguir la comunidad en torno a algunos de ellos. Por consiguiente, en vista de que la comunidad hereditaria permanece indivisa, los peticionarios pueden ejercer su derecho de retracto ante la venta de una participación abstracta sobre la totalidad de los bienes que conforman la comunidad hereditaria por parte de uno de sus integrantes.

V. Suplemento fáctico
El Sr. José Lorenzo Hernández, la Sra. Carmen Luz Lorenzo Nieves y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (peticionarios) presentaron una acción de retracto ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegaron que la propiedad que poseían pertenecía a una comunidad hereditaria indivisa, de la cual se habían convertido en cesionarios luego de adquirir una parte de la finca de una de las herederas de la Sra. Dolores Hernández Pérez. La Sra. Hernández Pérez falleció intestada el 7 de febrero de 1985, dejando varias fincas en el Barrio Cuchillas de Moca. Durante los años de 1985 a 1987, los herederos expresaron interés en solares particulares de las fincas que formaban parte del caudal hereditario y llegaron a un acuerdo con relación a los solares que se les adjudicarían. Los trámites de segregación contenidos en el acuerdo nunca se concretaron, puesto que no se obtuvieron los permisos necesarios para ello.

El 19 de diciembre de 1988, el Tribunal de Primera Instancia decretó la declaratoria de herederos, en la cual se estableció que la comunidad hereditaria estaría compuesta de nueve hijos y seis nietos, representantes de un hijo pre-muerto. El 15 de abril de 2004, una de las herederas, la Sra. Venancia Hernández Hernández, vendió su participación en la comunidad hereditaria a los peticionarios, mediante una escritura de cesión de derechos y acciones hereditarias, la cual fue elevada a escritura pública.

Luego de adquirir la referida participación en el caudal relicto, en el año 2005, el señor Lorenzo Hernández reinició los trámites correspondientes para la segregación de los terrenos que habían quedado inconclusos casi dos décadas antes. A esos efectos, convocó a los herederos y cesionarios a varias reuniones y elaboró un plan enmendado de segregación de solares identificando los predios que en su día se le adjudicarían a cada uno de ellos. Estos suscribieron un contrato de mensura con un ingeniero, quien estaría a cargo de tramitar la segregación de las fincas ante las agencias gubernamentales pertinentes. No todos los herederos tomaron parte en estos acuerdos, ya que se desconocía el paradero del Sr. Ismael Hernández Hernández, hijo de la causante.

El 12 de diciembre de 2010, el Sr. Lorenzo Hernández advino en conocimiento de que otra heredera también había vendido su participación en la comunidad hereditaria al Sr. Kelvin Morales Nieves. Los peticionarios presentaron una acción de retracto argumentando que tenían derecho a ella porque la comunidad hereditaria permanecía indivisa.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción de retracto al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil. El Tribunal concluyó que el contrato o pacto de división entre los herederos quedó perfeccionado con la firma de los herederos del contrato de mensura y la carta de permiso al ingeniero Méndez, luego de llegarse al acuerdo en cuanto a las cabidas y linderos de los predios, quedando únicamente postergado la consumación del contrato con el otorgamiento de escritura formal luego de que se obtuvieran los correspondientes permisos de segregación. Por consiguiente, para el foro primario, se había realizado la partición de la herencia.

En cuanto a la ausencia del heredero Ismael Hernández Hernández, el foro primario explicó que el Sr. Hernández Hernández había sido parte del pacto inicial de división, y puesto que el solar que le había sido adjudicado en ese primer acuerdo fue el mismo que se le adjudicó en el segundo, se entendía que este había accedido a ese último. Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia también adujo que se consultó con la hija del heredero desaparecido y que ésta autorizó la partición. También, el Tribunal de Primera Instancia manifestó que la comunidad hereditaria sólo quedaba disuelta en cuanto a los peticionarios. Esbozó que cuando los peticionarios tomaron la posesión física de un solar, se convertido en extraños de la comunidad hereditaria y estaban impedidos de ejercer el derecho de retracto.

El Tribunal de Apelaciones confirmó al Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que la ocupación de facto de un solar, que por acuerdo de todos los herederos le fue asignado a los peticionarios, impedía el ejercicio del derecho de retracto de comuneros.

Inconformes, los peticionarios nuevamente acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz

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