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Supremo permite, por primera vez, que una segunda moción de reconsideración interrumpa termino para recurrir al TA si se cumplen con los siguientes requisitos

20 de noviembre de 2018
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Descarga el documento: Colón Burgos v. Marrero Rodríguez

Controversia
Cuando el Tribunal de Primera Instancia altera sustancialmente su dictamen, producto de la presentación de una moción de reconsideración, ¿tiene la parte afectada por el dictamen modificado la oportunidad de solicitar una subsiguiente reconsideración con el efecto de interrumpir el término para recurrir en revisión al foro apelativo intermedio?

Opinión del Tribunal
El Hon. Ángel Colón Pérez emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que la Regla 47 de Procedimiento Civil es silente en cuanto a la presente controversia. Amparado en el Artículo 18 del Código Civil (las leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras) el Hon. Ángel Colón Pérez realizó un análisis sobre la moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, moción hermana de la moción de reconsideración.

En Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 357 (2003), el Supremo reconoció dos (2) instancias en las que se favorece la presentación de una subsiguiente solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, a saber: (1) cuando, tras considerar una primera solicitud, las determinaciones a las que llega el tribunal tienen el efecto de modificar o enmendar la sentencia original para «alterar sustancialmente el resultado del caso o bien producir un cambio sustancial en ella», y (2) cuando la primera solicitud, aun cuando no enmiende la sentencia, resulta en la incorporación de nuevas y distintas determinaciones de hecho o conclusiones de derecho no contenidas en la sentencia original.

Por consiguiente, en el presente caso el Tribunal Supremo adoptó lo resuelto en Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 357 (2003), a una moción de reconsideración. Es decir, una segunda moción de reconsideración, para que pueda interrumpir el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones, debe cumplir con los siguientes requisitos: (1) el dictamen impugnado es uno que fue alterado sustancialmente como consecuencia de una Moción de Reconsideración anterior, independientemente de quien la haya presentado, y (2) cumple con los criterios de especificidad y particularidad de la Regla 47 de Procedimiento Civil. El Hon. Ángel Colón Pérez indicó que para que una subsiguiente moción de reconsideración interrumpa el término para acudir al Tribunal de Apelaciones, ésta debe exponer cuáles son los hechos o el derecho a reconsiderarse, así como cuáles son las alteraciones sustanciales producto de una primera reconsideración o las nuevas determinaciones de hechos o conclusiones de derecho cuya reconsideración se solicita por primera vez.

En el presente caso, el 3 de enero de 2017 el Tribunal de Primera Instancia alteró sustancialmente el dictamen originalmente emitido por el foro primario de manera sustancial. Por consiguiente, la segunda moción de reconsideración presentada por el Sr. Colón Burgos ante el Tribunal de Primera Instancia tuvo el efecto de interrumpir el término para recurrir en alzada al Tribunal de Apelaciones. Denegada la solicitud de reconsideración mediante Resolución notificada el 8 de marzo de 2017, las partes tenían hasta el 7 de abril de 2017 para presentar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Consecuentemente, el recurso de apelación presentado por la Sra. Marrero Rodríguez el 7 de abril de 2017 fue presentado dentro del término jurisdiccional correspondiente.

Expresiones del Hon. Erick Kolthoff Caraballo, a las cuales se unieron la Hon. Mildred Pabón Charneco y el Hon. Roberto Feliberti Cintrón

En síntesis, adujo que no está de acuerdo con la opinión mayoritaria ya que permite que una misma parte continúe presentando subsiguientes mociones de reconsideración aun cuando los cambios sustanciales sean a su favor, ya que ello no garantiza el procedimiento justo, rápido y económico establecido en la Regla 1 de Procedimiento Civil. Indicó que lo mejor sería que una vez una parte presenta una solicitud de reconsideración y obtiene un cambio a su favor, solo le resta recurrir a los foros superiores si no está del todo conforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

También manifestó que el incluir el elemento de «cambios sustanciales» en esa segunda moción de reconsideración, se aleja de la línea de pensamiento en Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1 (2014) a la hora de evitar que se afecte el derecho a revisión. Esto porque, aunque la parte sea específica en esa segunda moción de reconsideración, todavía tendría que convencer al foro apelativo de que el cambio es sustancial. Ello provocará inseguridad en las partes a la hora de decidir si reconsideran o no pues finalmente su derecho a apelar podría verse afectado, no porque no fue lo suficientemente específico en su moción de reconsideración, sino porque no logró convencer al foro apelativo de que el cambio en la determinación del tribunal de instancia fue sustancial. Advirtió que en Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, el Tribunal de Primera Instancia impuso el doble de la cuantía anteriormente establecida y aun así este foro concluyó que ello no era un cambio sustancial.

Manifestó que sería más conveniente simplemente conceder a cada parte una sola oportunidad de solicitar reconsideración. Así, si la primera moción de reconsideración no produce cambio alguno en la determinación del Tribunal de Primera Instancia, a las partes solo les restaría recurrir al foro apelativo si así lo entienden. Ahora bien, si la moción de reconsideración presentada por una parte produce un cambio que no necesariamente sea sustancial, la otra parte podrá presentar una moción de reconsideración específicamente con relación a ese cambio. Arguyó que, de esa manera, se evita el efecto disuasivo («chilling effect») que va a provocar que los abogados -ante el riesgo que conlleva no convencer al foro revisor de la sustancialidad del cambio en la determinación en reconsideración del Tribunal de Primera Instancia- prefieran acudir directamente al foro apelativo y no presentar una segunda moción de reconsideración.

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Trasfondo fáctico
El 15 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en la que dio paso a cierta demanda de divorcio, por la causal de ruptura irreparable, instada por el Sr. Carlos Elyd Colón Burgos en contra de la Sra. Carmen Amarilis Marrero Rodríguez. El 16 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que adoptó el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, la Lcda. Luz Cruz Rodríguez, y fijó la pensión alimenticia a la que tenían derecho los dos (2) hijos menores de edad procreados durante el matrimonio habido entre el Sr. Colón Burgos y la Sra. Marrero Rodríguez. Dicha Resolución estableció la obligación del Sr. Colón Burgos de pagar una pensión alimenticia de $2,672.00 para el periodo de 30 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016; de $2,702.00 para el periodo de 1 de marzo de 2016 hasta el 14 de julio de 2016; y, de $2,534.00 para el periodo de 15 de julio de 2016 hasta el 21 de agosto de 2016.

Inconforme, la Sra. Marrero Rodríguez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales, correcciones a las hechas y de reconsideración. El 28 de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución, notificada el 3 de enero de 2017, en la cual hizo varias determinaciones de hechos adicionales; a saber, enmendó la pensión alimenticia para el periodo de 30 de marzo de 2015 al 29 de febrero de 2016; hizo efectiva la pensión alimenticia desde el 2 de febrero de 2015; e impuso al Sr. Colón Burgos la obligación de satisfacer la cuantía de cuatro mil dólares ($4,000.00) por concepto de honorarios de abogado a favor de los menores de edad.

Inconforme, el Sr. Colón Burgos, presentó una Moción de reconsideración. El 26 de enero de 2017, el foro primario informó que estaría refiriendo la moción de reconsideración presentada por el Sr. Colón Burgos a la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Días más tarde, en el mes de febrero de 2017 para ser específicos, el Tribunal de Primera Instancia le requirió a la Sra. Marrero Rodríguez que, en un término de quince (15) días, expresase su posición con respecto a la moción de reconsideración presentada por el Sr. Colón Burgos, lo cual ésta hizo oportunamente.

El 8 de marzo de 2017 el Tribunal de Primera Instancia confirmó la imposición de honorarios de abogado a favor de los menores de edad y ordenó el pago de los mismos en un término de quince (15) días.

Inconforme, la Sra. Marrero Rodríguez acudió al Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación, ya que el Tribunal de Primera Instancia erró al no imputar ingresos adicionales al Sr. Colón Burgos. El Tribunal de Apelaciones desestimó el mismo por considerar que este fue presentado fuera del término jurisdiccional. Dicho foro razonó que la primera Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales, correcciones a las hechas y de reconsideración, presentada por la Sra. Marrero Rodríguez el 1 de diciembre de 2016, interrumpió el término para recurrir en apelación y que, una vez resuelta la misma mediante la Resolución notificada el 3 de enero de 2017, ésta tenía hasta el 2 de febrero de 2017 para presentar el recurso de apelación. El Tribunal de Apelaciones interpretó, además, que la posterior Moción de reconsideración sobre los honorarios de abogado impuestos en fijación de pensión alimenticia, presentada por el Sr. Colón Burgos como resultado de la Resolución que atendió la Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales, correcciones hechas y de reconsideración, no tuvo el efecto de interrumpir el término para recurrir en apelación.

Inconforme, la Sra. Marrero Rodríguez acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz

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