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Supremo: El término para apelar recusaciones electorales por razón de domicilio es de 10 días

21 de septiembre de 2016
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Ilegal que la CEE elimine votantes por no votar en unas elecciones

Descarga el documento: Ríos Martínez y otros v. Comisión Local de Elecciones de Villalba

I. Síntesis circunstancial
La Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico alegando que el término que debe regir una apelación de la Comisión Local de Elecciones de Villalba Precinto 065, concerniente a recusaciones por razón de domicilio, es de 24 horas en conformidad con el artículo 4.001 de la Ley Electoral. Por su parte, el Partido Nuevo Progresista alegó que el término que debe aplicarse en estas circunstancias es de 10 días, según lo dispone el artículo 5.005 de la aludida ley.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: Una apelación de una decisión de la Comisión Local de Elecciones de Villalba Precinto 065, concerniente a recusaciones por razón de domicilio, ¿debe someterse dentro del término de 24 horas dispuesto en el Art. 4.001 de la Ley Electoral o se rige por el término de 10 días establecido en el Art. 5.005 de dicho estatuto?

III. Decisión
El Hon. Roberto Feliberti Cintrón emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que el Art. 4.001 va dirigido a establecer el proceso de revisión judicial de las decisiones de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante "CEE"). Por consiguiente, el término de 24 horas fijado en el Art. 4.001 aplica solamente a las determinaciones de la CEE. Por otro lado, explicó que el Art. 5.005 de la Ley Electoral dispone expresamente el mecanismo apelativo de las decisiones de la Comisión Local y, en específico, las atinentes a la recusación por razón de domicilio. Por lo cual, por el presente caso referirse a una apelación de una recusación por domicilio de la Junta Local y no una determinación de la CEE, rige el término de 10 días del artículo 5.005 de la Ley Electoral. Es importante destacar que la política jurídica que subyace en los artículos mencionados es el resultado de que la Asamblea Legislativa no quiso que la descalificación de un elector la revisase la CEE y, por el contrario, que sí la dirimiera un Tribunal de Primera Instancia.

El Hon. Roberto Feliberti Cintrón también aclaró que el artículo 2.004 de la Ley Electoral dispone que al término de 10 días del artículo 5.005 no le sean de aplicación las Reglas de Procedimiento Civil. Sin embargo, sostuvo que no existe disposición alguna en la aludida ley que excluya la aplicación supletoria del Código Político. En consonancia, el Tribunal Supremo le aplicó al término de 10 días aludidos el artículo 387 del Código Político y concluyó que no le eran de aplicación los días laborales. El Supremo concluyó que debido a que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia no estuvo en funciones los días 28, 29 y 30 de mayo de 2016, el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia el 31 de mayo de 2016 resultó oportuno.

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IV. Opiniones de conformidad
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió una opinión de conformidad. En síntesis, manifestó que resultaría un abuso a las garantías de accesibilidad a los tribunales el imponer a una parte el requisito de presentar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en un día que, de ordinario, el referido foro está cerrado. Por consiguiente, avaló la utilización supletoria de los términos preceptuados en el Código Político de Puerto Rico en el presente caso.

El Hon. Ángel Colón Pérez también emitió una opinión de conformidad. Esbozó que es el artículo 5.005 de la Ley Electoral el que regula lo relacionado a la revisión judicial de las resoluciones, determinaciones u órdenes de la Comisión Local de Elecciones relativas a las recusaciones por domicilio. Mencionó que dicho artículo le concede al recusado o al recusador un término de 10 días para acudir en apelación al Tribunal de Primera Instancia. También sostuvo que en lo relativo a las recusaciones por domicilio, el artículo 4.001 de la Ley Electoral solo regula el acercamiento procesal. Entiéndase: mociones de reconsideración, la celebración de una vista en su fondo donde se reciba evidencia y los términos cortos que tiene el Tribunal de Primera Instancia. Pero indicó que el acercamiento sustantivo a la controversia del presente caso lo regula el Articulo 5.005 de la Ley Electoral.

No obstante, discrepó con la opinión mayoritaria en que la utilización del Código Político sea el cuerpo de normas que aplique de manera supletoria ante la laguna que tiene el artículo 5.005 de la Ley Electoral en indicar si se debe excluir los días laborales del término de 10 días. Utilizando el artículo 18 del Código Civil, indicó que se debía recurrir al art. 8.011 de la propia Ley Electoral ("Fechas para Abrir Candidaturas y las Fechas Límites") y no al Código Político para llenar el vacío legislativo. Como dicho articulado también excluía los días no laborables, concurrió con la opinión mayoritaria.

V. Abogados de las partes
Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Humberto Xavier Berríos Ortiz
Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo

V. Suplemento fáctico
Durante el mes de abril de 2016 se le solicitó a la Comisión Local de Elecciones del Municipio de Villalba, el precinto 065, (en adelante "Comisión Local’’) la recusación de 242 electores por razón de domicilio. No obstante, el 18 de mayo de 2016 la Comisión Local desestimó las recusaciones. Inconforme el Comisionado Electoral Alterno del Partido Nuevo Progresista, el Lcdo. Jaime L. Ríos Martínez, presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia el 31 de mayo de 2016. El foro primario desestimó la causa de acción indicando que el recurso se había presentado luego del término jurisdiccional de 24 horas, en conformidad con el Artículo 4.001 de la de la Ley Núm. 78- 2011, conocida como la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El referido artículo dispone que: "[d]entro de los treinta (30) días anteriores a una elección [,] el término para presentar el escrito de revisión [de una decisión de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE)] será de veinticuatro (24) horas".

El 20 de julio de 2016, el Comisionado Electoral PNP acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari y argumentó que el término para presentar una apelación era de 10 días conforme al artículo 5.005 de la Ley Electoral. También indicó que este término debía computarse según lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.

El 5 de agosto de 2016, el Tribunal de Apelaciones determinó que el término de 24 horas que preceptúa el aludido artículo 4.001 no es oponible contra las apelaciones de determinaciones de la Comisión Local, sino a las provenientes de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el peticionario tenía 10 días para presentar su apelación ante el Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones determinó que aunque el artículo 2.004 de la Ley Electoral excluía expresamente la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil a los procedimientos bajo el Art. 5.005 de la aludida ley, se permite la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil en el presente caso ya que requiere que el tribunal tramite este tipo de casos.

Inconforme, la Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático, la Sra. Marilyn López Torres, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz

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