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Supremo confirma recusación de juez por apariencia de parcialidad

27 de julio de 2018
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Descarga el documento: Municipio Autónomo de Carolina v. CH Properties

I. Controversia
Las controversias del presente caso son las siguientes: ¿la recusación de un juez puede darse sin acreditar bajo qué escenario de la Regla 63.1 de Procedimiento se configura? ¿Procede la inhibición de un juez cuando éste eleva los autos ante el Tribunal Supremo para evaluar la procedencia de una acción disciplinaria en contra de los representantes legales de una parte del caso que el mismo juez preside y aún no ha culminado?

II. Opinión del Tribunal
El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que la inhibición y recusación de jueces está regulada por los Cánones de Ética Judicial y las Reglas 63.1 y 63.2 de Procedimiento Civil. La Regla 63.1 de Procedimiento Civil establece las causas o escenarios en los que un juez deberá inhibirse o ser recusado. La Regla 63.2 de Procedimiento Civil dispone sobre el perfeccionamiento de la solicitud de inhibición o recusación y el procedimiento. El juez ponente explicó que la inhibición de un juez puede producirse bajo dos escenarios: (1) a iniciativa del juez (motu proprio), o (2) por solicitud de recusación de una parte.

Si la inhibición surge motu proprio, el juez se abstendrá de intervenir tan pronto conozca la causa y, además, emitirá una resolución escrita y fundamentada. Si se trata de que una parte solicitara la recusación del juez, y éste determinara que en efecto procede su inhibición, entonces lo hará constar a través de una resolución en la cual especificará el inciso de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, que motiva su abstención. No obstante, si se alude a la Regla 63.1 (j) de Procedimiento Civil (cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia) entonces deberá detallar las circunstancias específicas.

No obstante, en caso de que una parte solicite la inhibición al juez y éste rehúse inhibirse, entonces el asunto deberá referirse al Juez Administrador para que éste asigne otro juez, quien tendrá la encomienda de determinar si procede o no la recusación del juez en cuestión. El juez a quien se le asigne la evaluación de tal solicitud de recusación deberá, a los 30 días de habérsele asignado el asunto, emitir su determinación por escrito y fundamentada en cualquiera de los escenarios dispuestos por la Regla 63.1 de Procedimiento Civil. La Regla 63.2 de Procedimiento Civil no establece expresamente la obligación del juez a quien se le asigna la evaluación de una solicitud de recusación de emitir su determinación por escrito y fundamentada. Sin embargo, consideraciones de debido proceso de ley, en su contexto apelativo, y de simple sentido común así lo requieren.

El juez Kolthoff Caraballo enfatizó sobre la cláusula residual de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, través de la cual se amplían las causas de inhibición y recusación. Adujo que la referida cláusula es de carácter remedial, por lo que debe interpretarse liberalmente, y constituye una causa de inhibición fundamentada en la apariencia de imparcialidad, que armoniza con los Cánones 8 y 20(j) de Ética Judicial.

El Supremo indicó que al determinar si existe o no prejuicio personal de parte del juez, se debe analizar la totalidad de las circunstancias a la luz de la prueba presentada. Por consiguiente, la mera apariencia de parcialidad constituye motivo suficiente para la inhibición o recusación de un juez.

Con relación al presente caso, cuando el juez Maldonado García fue recusado, no se hizo constar la causa que justificó su recusación. El Supremo arguyó que cuando un juez concluye que no procede su inhibición y se activa el proceso establecido por la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, para que el juez designado pase juicio sobre la procedencia de la recusación, éste último tiene la obligación de hacer constar en qué causa de las dispuestas en la Regla 63.1 de Procedimiento Civil fundamenta su determinación. El juez ponente destacó que en el presente caso la recusación se fundamentó únicamente en que la Jueza Coordinadora presuntamente tenía tales facultades y prerrogativas, y es preciso aclarar que tales facultades o prerrogativas en realidad no le asisten al Juez Coordinador. Dicha posición no confiere ni al juez coordinador ni a los jueces designados para actuar en la administración de un Centro Judicial, el poder para -fundamentado en la sola discreción que el puesto que ocupan le confiere- ordenar la recusación de un compañero juez o jueza que se encuentre presidiendo un proceso judicial.

El Supremo concluyó que ni las expresiones del juez Maldonado García ni la querella presentada en su contra, consideradas aún de manera conjunta, constituían razón para ordenar su recusación.

No obstante, el juez asociado Kolthoff Caraballo indicó que aunque se estipuló que el juez Maldonado García no estuviera parcializado o prejuiciado bajo el tracto procesal antes descrito y, luego de la acción de elevar los autos ante el Tribunal Supremo para que éste evaluara la procedencia de una acción disciplinaria en contra de los representantes legales de una parte del caso que el mismo juez preside, se pone en tela de juicio la imparcialidad en la adjudicación del caso, situación que es lo que precisamente pretende evitar la Regla 63.1 (j) de Procedimiento Civil.

El Supremo finalizó diciendo que los foros de instancia cuentan con el poder inherente de tomar medidas dirigidas a supervisar y controlar la conducta de los abogados y las partes durante los procesos judiciales. Pero lo que no debe hacer un juez en circunstancias similares a las de este caso, es elevar los autos al Tribunal Supremo para evaluar la procedencia de una acción disciplinaria en contra de los representantes legales de una parte del caso que el mismo juez preside, y que aún no ha culminado, ya que permitir tal acción hubiera provocado que mientras el juez Maldonado García presidía el caso, los representantes legales del Municipio serían objeto de un proceso de acción disciplinaria ante el Supremo iniciado por el propio juez de Primera Instancia, proceso en el cual existe la posibilidad de que el propio juez fuera parte querellante en contra de esos abogados.

Por consiguiente el Supremo confirmó la sentencia del Tribunal de Apelaciones que ordenó la inhibición del juez Maldonado García.

III. Hechos
El Municipio de Carolina (en adelante "Municipio") presentó una moción urgente relativa a la inhibición o recusación en contra del Hon. Wilfredo Maldonado García, Juez Superior que atendía varias causas de acción presentadas por ambas partes en este caso.

El Municipio alegó que el juez Maldonado García había abusado de su poder judicial al adelantar su criterio y prejuzgar controversias medulares del caso. Añadió que lo anterior provocó la presentación de una querella ante la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT). De esta forma, el Municipio sostuvo que existía «base razonable para dudar de la imparcialidad del juez Maldonado García por virtud del proceso disciplinario promovido por el Municipio. Ello, en unión a las posiciones, preferencias y rechazos anteriormente asumidos por éste, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes que se someta prueba alguna».

El juez Maldonado García determinó que no tenía motivo para inhibirse en el caso y ordenó la notificación de su resolución a la Jueza Administradora Regional del Tribunal de Primera Instancia, quien, a su vez, refirió el asunto al Hon. Lizardo W. Mattei Román para su consideración. Evaluado el asunto, el juez Mattei Román denegó la petición de inhibición presentada por el Municipio, tras concluir que «no se desprende razón o motivo que jurídicamente justifique la inhibición del juez Maldonado García».

Posteriormente, el Municipio presentó una segunda moción de inhibición o recusación en contra del juez Maldonado García. En respuesta a lo anterior, el juez Maldonado García emitió una Resolución en la que concluyó que no tenía pasión, prejuicio ni parcialidad en la controversia ante su consideración, por lo que no se inhibiría del caso. El juez remitió la moción a la Jueza Administradora Regional para su disposición. Además, el juez Maldonado García le solicitó a la Jueza Administradora Regional que elevara los autos ante el Tribunal Supremo, de manera tal que el Supremo tomara conocimiento de la acción presentada en su contra y determinara sobre la procedencia de una acción disciplinaria.

La Jueza Administradora Regional refirió el expediente del caso a la Jueza Coordinadora de Asuntos de lo Civil de la Región Judicial de Carolina (Jueza Coordinadora) para que atendiera la referida moción de inhibición. Sin embargo, la Jueza Coordinadora simplemente determinó reasignar el caso al Hon. Ignacio E. Morales Gómez para que atendiera el mismo. En su resolución, la Jueza Coordinadora indicó tomó la decisión «en el uso de nuestra discreción y fundamentados en las facultades y prerrogativas que la posición administrativa que ocupamos nos confiere». La referida jueza también dejó sin efecto el referido para que se elevaran los autos del caso al Tribunal Supremo tras concluir que el asunto era académico.

Inconforme con lo anterior, CH Properties, Inc. acudió ante el Tribunal de Apelaciones y solicitó la revocación de la resolución y orden emitida por la Jueza Coordinadora. No obstante, el Tribunal de Apelaciones razonó que a pesar de que las dos solicitudes de inhibición no eran suficientes para recusar al juez Maldonado García, el tono de las expresiones del magistrado aludiendo a que no está parcializado, la elevación de los autos ante este Foro para consideraciones disciplinarias y la querella ante la OAT «macula la pureza de los procesos y su imparcialidad, al menos en su apariencia». No obstante, el Tribunal de Apelaciones revocó y dejó sin efecto la denegatoria de elevar los autos para la consideración de una acción disciplinaria, ello tras concluir que le corresponde al Supremo pasar juicio sobre los asuntos éticos y que, además, el juez Maldonado García tenía la potestad de elevar los autos.

Inconforme nuevamente, CH Properties acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz

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