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Supremo confirma facultad investigativa de la OPFEI en tramitación disciplinaria administrativa de alcaldes

25 de febrero de 2019
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Descarga el documento: Solís Bermúdez v. Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente

I. Hechos
En el presente caso, el Departamento de Justicia refirió un informe a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (OPFEI) referente a unos hechos atribuibles al Alcalde de Culebra relacionados a la utilización de fondos municipales para pagar el servicio de unos aviones «charter» para transportar a familiares y empleados a Saint Thomas con el propósito de celebrar el Día del Profesional Administrativo y al Alcalde de Villalba por la alegada utilización de unos vehículos de motor en la campaña política donados por un contratista del Municipio y a quien, a su vez, se le otorgaron contratos sin cumplir con el requisito de subasta pública.

Basado en ello, la OPFEI refirió los asuntos a su Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD) bajo su facultad de destituir o suspender administrativamente a los alcaldes y alcaldesas. Una vez comenzó la investigación, se suscitó la controversia de autos, pues los Alcaldes peticionarios cuestionaron su validez ante el tribunal.

II. Controversia
¿Tiene la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (OPFEI) facultad investigativa en la tramitación disciplinaria administrativa de los alcaldes y alcaldesas con el posible resultado de una suspensión o destitución de sus puestos?

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III. Voto particular de conformidad
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió un voto particular de conformidad al que se unieron el Hon. Rafael L. Martínez Torres, la Hon. Mildred Pabón Charneco y el Hon. Roberto Feliberti Cintrón. En síntesis, expresó que fue correcta la actuación del Tribunal de Apelaciones al revocar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, por considerar que la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente (OPFEI), además de adjudicar las querellas administrativas presentadas en contra de los alcaldes y alcaldesas, también le fue delegada una función investigativa. Además, añadió que los funcionarios públicos electos no deben tener un trato privilegiado en la faceta de investigación de posibles irregularidades administrativas en comparación con otros ciudadanos ya que de lo contrario equivaldría a imponer por fiat judicial un trato preferente a los Alcaldes peticionarios que no poseen los ciudadanos sujetos a investigaciones rutinarias.

Originalmente, los asuntos disciplinarios en contra de los alcaldes y las alcaldesas se atendían y adjudicaban ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales (en adelante, la «Comisión»). Esta entidad estaba facultada para recibir y tramitar las querellas que se presentaban ante su consideración. La Comisión no tenía facultad en ley para realizar sus propias investigaciones y, así, estaba limitada a trabajar sólo con los asuntos que otras entidades o personas particulares le presentaban.

En virtud del Plan de Reorganización de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, la Asamblea Legislativa decidió eliminar la Comisión y transferir sus funciones a la OPFEI. Así, esta última quedó facultada para suspender o destituir administrativamente de empleo a los alcaldes o alcaldesas que así lo ameritaban. Además, se pretendió delinear un proceso más efectivo y se reconoció el carácter neutral e independiente de la OPFEI, así como su facultad en ley para realizar investigaciones. El propósito de la reorganización es tener una mejor fiscalización a los gobiernos municipales, al igual que investigaciones eficientes, eficaces e íntegras. De igual forma, se eliminan las redundancias y duplicidad de procesos y funciones para que el Gobierno pueda responder de manera ágil y efectiva al instrumentar la política pública de esta Administración de cero tolerancia frente a la corrupción.

El Plan de Reorganización, a diferencia de la Ley de la Comisión, reconoció expresamente la facultad de la OPFEI de iniciar una investigación cuando reciba información que entienda constituye causa suficiente y de ser así, la OPFEI y la UPAD pueda determinar si, en efecto, amerita la celebración de un trámite adjudicativo.

Una investigación administrativa previa a la posible formulación de cargos –tal como ocurre con otros ciudadanos y empleados públicos– es un proceso normal y rutinario en nuestro Estado de Derecho que, como cuestión de realidad, sirve de filtro y beneficia a todos los componentes y, más importante aún, al interés público.

El tribunal discrepa de la postura de que, en este contexto en particular, al recibirse una información que da base a posibles cargos disciplinarios, automáticamente se torne en un proceso adjudicativo formal. Ello, privaría a la OPFEI de la naturaleza independiente investigativa y de verificar si se satisface el grado de prueba necesario en la esfera administrativa. Además, resultaría un contrasentido para los funcionarios públicos referidos a la OPFEI, toda vez que los conduciría a un proceso disciplinario automático, a pesar de que en esta etapa investigativa ni siquiera ha mediado una formulación de cargos.

Por lo antes expuesto, el Tribunal procedió a revocar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, tal como lo hizo el foro apelativo intermedio, aunque por fundamentos distintos. Argumentó que un dictamen en contrario ignoraría que a las leyes habilitadoras se les debe brindar una interpretación cónsona con la intención legislativa, la política pública y el interés social que las inspira.

IV: Voto particular disidente
El Hon. Ángel Colón Pérez emitió un voto particular disidente al que se unieron la Jueza Presidenta, Maite Oronoz Rodríguez y la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez. En síntesis, manifestó que el presente caso se encontraba en una etapa adjudicativa y no en una investigativa. Tratándose de un procedimiento adjudicativo en contra de los referidos Alcaldes, se activaban todas las protecciones del debido proceso de ley y que no fueron observados. Tratándose de un procedimiento adjudicativo, los Alcaldes de Culebra y Villalba tenían derecho a que el procedimiento disciplinario en su contra se hiciera conforme lo exige la ley habilitadora del Panel, el Reglamento de la UPAD y las garantías del
debido proceso de ley. Al no hacerse así, los Alcaldes en cuestión poseían legitimación activa para impugnar el procedimiento disciplinario en su contra. Por entender que el Tribunal no puede concederle a la OPFEI ni a la UPAD, poderes que en virtud de ley no posee, disiente del curso de acción seguido por la mayoría del Tribunal.

La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez hizo constar la siguiente expresión: «proveería ha lugar a la Petición de Certiorari y a la Moción solicitando orden de paralización en auxilio de jurisdicción. En particular, hubiese revocado la determinación del Tribunal de Apelaciones y reinstalado la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia por entender que el proceso que realizaron la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD) y la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente fue uno ultra vires y por ende nulo. Surge claramente que éstos no cumplieron con el Reglamento de la UPAD y que se le violó el debido proceso de ley a ambos funcionarios».

V. Voto particular disidente
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente. En síntesis, explicó que las facultades investigativas que se arroga el FEI, no tan sólo carecen de base o fundamento en el andamiaje legal presente según se detalla en el Voto particular disidente, sino que la Comisión para Ventilar Querellas Municipales nunca tuvo esas facultades y solo se limitaba a ser un ente adjudicativo. Por lo tanto, históricamente también, la interpretación acomodaticia de la Oficina del FEI no se sostiene. Afirma que era el Ejecutivo quien investigaba los hechos y, de entenderlo procedente formulaba la querella y la sometía a la Comisión, con la prueba necesaria, así que allí se celebrara la vista adjudicativa y se adjudicara la querella presentada.

VI. Voto particular disidente
El Hon. Edgardo Rivera García emitió un voto particular disidente. En síntesis, manifestó que una mayoría de sus compañeros decidió no aclarar si el PFEI puede ordenar el inicio del proceso disciplinario. Ello, tras un referido de la Secretaria de Justicia. Aseguró que la negativa a expresarse sobre esta controversia tiene el efecto de permitirle al PFEI interpretar cómo y cuándo debe comenzar un procedimiento disciplinario contra un alcalde o alcaldesa en esos casos. Particularmente, cuando la ausencia de una normativa clara podría dar margen a que se interprete la disposición aludida de forma inconsistente y en contravención a las exigencias del mandato legislativo.

por Yaritza Echevarría

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