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Supremo avala derecho propietario sobre cargo ejecutivo con funciones cuasi-legislativas y cuasi-judiciales

07 de julio de 2014
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Iván Díaz Carrasquillo
Iván Díaz Carrasquillo / Foto: Cámara de Representantes

Descargue el documento: Iván Díaz Carrasquillo v. Hon. Alejandro García Padilla

El Sr. Iván Díaz Carrasquillo juramentó como Procurador de la Oficina de las Personas con Impedimentos el 15 de noviembre de 2011 por un término de 10 años. Dicha Procuraduría fue abolida por la actual administración, como consecuencia de la aprobación de la Ley para crear la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El presente pleito inició en el Tribunal de Distrito Federal, donde se radicó un interdicto para detener que el gobernador de Puerto Rico aplicara la nueva ley. El Tribunal de Distrito Federal le cursó al Tribunal Supremo de Puerto Rico una "certificación interjurisdiccional" para que contestara, conforme al derecho local, si el Sr. Carrasquillo poseía un interés propietario sobre su empleo. Mientras dicha opinión se redactaba, el Tribunal de Distrito Federal emitió un interdicto preliminar y paralizó la aplicación de la ley.

Dicha determinación fue apelada por el Gobierno de Puerto Rico y el Primer Circuito de Apelaciones determinó que el Sr. Carrasquillo no poseía un interés propietario bajo la Constitución de los Estados Unidos y tampoco bajo el derecho local a base de nuestra jurisprudencia porque dicho empleado sabía que su agencia podría ser eliminada por la legislatura en cualquier momento. También esbozó que las cortes federales no podían declarar inconstitucional leyes de reorganizaciones de agencias estatales, no de rango constitucional, porque esta era una prerrogativa estatal.

El 19 de junio de 2014, el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó el derecho local, a través de una opinión de la Hon. Mildred G. Pabón Charneco, y contestó las preguntas de certificación interjurisdiccional cursadas por el Tribunal de Distrito Federal.

El Supremo manifestó que el Sr. Carrasquillo sí poseía un interés propietario sobre su empleo y sólo se le puede despedir por justa causa y siguiendo un debido proceso de ley, por ser dicho empleo uno cuasi legislativo y judicial. Se indicó la diferencia entre una acción legislativa y una administrativa. La primera posee inmunidad y la segunda no. Se indicó que no es una acción legislativa cuando "la actuación es un subterfugio para destituir al empleado de su cargo, lo cual sucede cuando acto seguido a la derogación se crea otro cargo cuyos deberes y obligaciones son iguales al anterior, pero con otro nombre".

La Juez Presidente Hon. Liana Fiol Matta manifestó en su opinión disidente que las contestaciones a las preguntas del Tribunal de Distrito eran inmeritorias e inconsecuentes ante la determinación del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos. Indicó que lo que procedía era dejar sin efectos tales interrogantes por ser estas controversias unas no justiciables.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez, en una opinión disidente, indicó que el Primer Circuito de Apelaciones identificó la verdadera controversia, la cual describió como una de reorganización de agencias y no una de destitución laboral. Consecuentemente, contestar las preguntas certificadas por el Tribunal de Distrito, que se emitieron descansando en la controversia de destitución, no cumple con los criterios de justiciabilidad.

Reseña por Joel Pizá Batiz

 

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