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¿Se puede comercializar la imagen de figuras públicas a través de camisetas?

22 de agosto de 2020
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La respuesta rápida es que —si no hay un permiso o una licencia— no se puede.

El licenciado Giancarlo Colberg Ferrer, del bufete Ferraiuoli, explicó a Microjuris.com que la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico protege expresamente el derecho fundamental a la intimidad y la dignidad de las personas.

Además, destacó que la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen reconoce la protección y, además, provee los requisitos para entablar una reclamación.

Colberg Ferrer sostuvo que la Ley de Derechos Sobre la Propia Imagen provee los requisitos para entablar una causa de acción contra quien se apropie, sin licencia o autorización, del nombre, la imagen, parecido o atributo de una persona con un propósito comercial.

El abogado recordó que, previo a la aprobación de la Ley de Derechos Sobre la Propia Imagen, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) expuso en Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s que los rasgos que distinguen la acción en daños derivada de la violación al derecho a la propia imagen del libelo son:

  1. que no se trata de una publicación en ejercicio de la libertad de prensa, pues es una persona o entidad particular quien promueve la publicación
  2. que la acción en daños por violación al derecho a la propia imagen no requiere que la reproducción tenga impacto ofensivo alguno
  3. que la verdad no es defensa

El licenciado Colberg Ferrer añadió que un comercio tiene el derecho a diseminar información sobre sus productos, pero podrá incurrir en responsabilidad civil si utiliza la imagen de una persona sin su consentimiento o sin que medie alguna de las justificaciones reconocidas por nuestra jurisprudencia y/o por la Ley de Derechos Sobre la Propia Imagen (como sátira o parodia, crítica o comentario, reportaje noticioso, expresión política, transmisión de evento deportivo o artístico, cuando se utilice la imagen de una persona accesoria).

El Tribunal Supremo también aclaró que la condición de figura pública no priva por completo al individuo de su expectativa a la intimidad.

«En ningún momento el Tribunal Supremo ha expresado que la figura pública pierde su intimidad por completo ni, mucho menos, que su personalidad es de dominio público para propósitos comerciales», explicó el Supremo de Puerto Rico.

«El uso no autorizado de la identidad de una persona para mercadear un producto o proponer una transacción comercial no se permite y da lugar a una causa de acción por violación al derecho a la intimidad de la propia imagen, [un] valor tutelado por el derecho a la intimidad», agregó el Tribunal Supremo.

La decisión en Quizno’s, sin embargo, admite la publicación de fotografías hechas sin petición del interesado cuando se  justifique un interés público, un serio interés artístico o cuando el derecho constitucional a la libertad de expresión del demandado prevalezca sobre los intereses del sujeto fotografiado.

LA LEY

Más o menos tres años después de la decisión en Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico creó la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen.

La exposición de motivos detalla las decisiones del Tribunal Supremo donde se ha reconocido el derecho a imagen propia.

Además, la ley provee una sección clara de remedios (en el artículo 4) para la persona afectada.

Este artículo 4 sobre remedios expone que el propietario del derecho a la propia imagen que encuentre que ha sido violentado tendrá disponible los remedios de:

  1. un interdicto
  2. una acción en daños y perjuicios.

El tribunal fijará la cuantía de los daños tomando como base los siguientes elementos:

  1. el beneficio bruto que hubiera obtenido la parte infractora mediante el uso de la imagen en cuestión
  2. el importe de la ganancia que la persona perjudicada hubiere dejado de percibir como resultado de la actuación de la parte demandada
  3. el valor del menoscabo que la actuación del demandado le hubiera ocasionado al demandante
  4. cualquier otro factor que a juicio del tribunal cuantifique adecuadamente los daños

El tribunal, en su discreción, podrá fijar la cuantía de los daños en una cantidad que no exceda tres veces la ganancia del demandado y/o la pérdida del demandante cuando determine que la violación fue intencional o de mala fe.

En la alternativa, el demandante podrá optar por solicitarle al tribunal, daños estatutarios.

Los daños estatutarios podrán fijarse en una cuantía no menor de $750 ni mayor de $20,000 por violación, según el tribunal lo considere justo.

En un caso en el cual el tribunal determine que la violación fue intencional o debido a una negligencia crasa, el tribunal, en su discreción, podrá aumentar la cuantía de daños estatutarios a una suma no mayor de $100 mil por violación.

Cada violación bajo estos daños estatutarios será equivalente al acto de la utilización ilegal de la imagen del reclamante en un trabajo, independiente del número de copias que se hagan del trabajo en cuestión en un momento dado.

Además, si el caso se resuelve a favor la persona afectada, el tribunal siempre fijará la cuantía de las costas, honorarios y gastos del pleito.

Cuando el tribunal determine que el demandado desconocía y no tenía razón para saber o creer que sus actos constituían una violación a los derechos del demandante, el tribunal, en su discreción, podrá reducir la cuantía de daños.

Los remedios provistos por este artículo son en adición a los remedios provistos por cualquier otra ley estatal o federal aplicable.

EXTENSIÓN

El derecho a la propia imagen se extenderá hasta 25 años después de la muerte de la persona, independientemente de si se utilizó para propósitos comerciales durante su vida.

PRESCRIPCIÓN

Toda acción o procedimiento que se lleve a cabo para hacer cumplir cualquier disposición de la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, deberá iniciarse no más tarde de un año a partir de la fecha en que la persona afectada adquirió o debió haber adquirido conocimiento del surgimiento de los hechos que dan pie a la causa de acción.

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