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[RESEÑA] En una votación unánime, Tribunal Supremo resuelve que la enmienda de la Ley 5-2005 que permitió a Pedro Pierluisi Urrutia asumir la gobernación es inconstitucional

17 de agosto de 2019
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Descarga los documentos: Opinión mayoritaria (Hon. Rafael Martínez Torres) / Sentencia

I. Hechos
El Dr. Ricardo A. Rosselló Nevares anunció el 24 de julio de 2019 que renunciaría al cargo de Gobernador de Puerto Rico, efectivo el viernes, 2 de agosto de 2019, a las 5:00 de la tarde. El miércoles, 31 de julio de 2019, mientras la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se encontraba en receso, Rosselló Nevares designó como Secretario de Estado de Puerto Rico al Lcdo. Pedro Pierluisi Urrutia. La posición estaba vacante tras la renuncia del Lcdo. Luis Rivera Marín. Ante esto, el Rosselló Nevares convocó a la Asamblea Legislativa a una sesión extraordinaria, según lo permite la Constitución de Puerto Rico, con el único propósito de atender el nombramiento del Lcdo. Pierluisi Urrutia como Secretario de Estado.

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El jueves, 1 de agosto de 2019, tanto la Cámara de Representantes como el Senado de Puerto Rico iniciaron, respectivamente, los trabajos legislativos de la sesión extraordinaria. Durante ésta, el Senado determinó celebrar una vista pública el lunes, 5 de agosto de 2019, con el fin de evaluar el nombramiento del nuevo Secretario de Estado. Por su parte, la Cámara de Representantes celebró la vista pública el viernes, 2 de agosto de 2019, para evaluar la nominación de Lcdo. Pierluisi Urrutia como Secretario de Estado. En la tarde de ese mismo viernes, la Cámara de Representantes votó y confirmó al Lcdo. Pierluisi Urrutia como Secretario de Estado.

Poco después de las cinco de la tarde de ese día, Pierluisi Urrutia juramentó como Gobernador de Puerto Rico, sin que el Senado lo confirmara como Secretario de Estado. El Senado tenía pautado reunirse el lunes, 5 de agosto de 2019, para evaluar el nombramiento y confirmarlo o rechazarlo.

Inconforme con que Pierluisi Urrutia hubiera juramentado como Gobernador, el Senado, representado por su Presidente, Hon. Thomas Rivera Schatz, presentó una demanda de injunction preliminar y permanente, y para que se dictara sentencia declaratoria. En ella, solicitó que se declararan nulas la juramentación y la posesión del cargo de Gobernador por Pierluisi Urrutia, al igual que toda determinación tomada por este en tal función y que, a su vez, se emitiera un injunction preliminar y permanente, para que Pierluisi Urrutia cesara y desistiera de continuar ocupando y ejerciendo las funciones de Gobernador. El Senado aseveró que, según el derecho vigente, un Secretario de Estado solo puede ocupar el puesto de Gobernador después de surgir una vacante absoluta, si ocupa su puesto en propiedad, es decir, con el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes y el Senado. Por ello, solicitó que se declarara inconstitucional la Ley Núm. 7-2005.

El lunes, 5 de agosto de 2019, el Senado presentó un recurso de certificación ante el Tribunal Supremo en el que repitió los argumentos planteados ante el Tribunal de Primera Instancia. Ese mismo día se emitió una Resolución en la que se expidió el auto de certificación solicitado, se ordenó a las partes a presentar sus alegatos al día siguiente y se ordenó la paralización de los procedimientos en el foro primario. Comparecieron como amicus curiae un grupo de profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, la delegación senatorial del Partido Popular Democrático y el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuál es el derecho aplicable para determinar quién es el Gobernador de Puerto Rico, tras la renuncia del incumbente anterior?

III. Opinión del Tribunal
El Hon. Rafael L. Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, el Tribunal Supremo resolvió unánimemente que el Secretario de Estado no puede ser Gobernador por el resto del cuatrienio sin ser antes el Secretario de Estado en propiedad. Para serlo, necesitaba el aval de ambas cámaras legislativas. El nombramiento del Secretario fue ratificado por la Cámara de Representantes, pero no por el Senado. En esas circunstancias, no puede ocupar la Gobernación. Añadió que, la enmienda de la Ley Núm. 7-2005 a la ley original de 1952, que exceptúa al Secretario de Estado del requisito de confirmación para ocupar en propiedad la vacante en el puesto de Gobernador, es inconstitucional.

Arguyó que Pierluisi Urrutia, Secretario de Estado designado en receso, juró como Gobernador de Puerto Rico el viernes, 2 de agosto de 2019, amparado en la presunción de legalidad que acompaña a toda ley vigente. Sin embargo, en vista del resultado al que llegan hoy, esa juramentación es inconstitucional.

Por consiguiente, aunque la juramentación del Secretario de Estado como Gobernador en propiedad, sin el aval del Senado, se hizo al amparo de la ley vigente entonces, el decreto de inconstitucionalidad que el Tribunal acaba de emitir respecto a esa parte de la ley produce el resultado de que la toma de posesión del cargo de Gobernador fue inconstitucional. Por ende, Pierluisi Urrutia no puede continuar en el cargo de Gobernador a partir del momento en que la Opinión y Sentencia sea efectiva.

El Hon. Martínez Torres presentó en su opinión una explicación detallada de los supuestos fácticos y fundamentos jurídicos que llevaron al Tribunal a la decisión unánime que hoy suscriben. Para ello, incluyó la descripción de los recursos presentados de certificación jurisdiccional, sentencia declaratoria e injunction.

Además, estableció quién tiene legitimación activa para presentar los recursos mencionados.

La controversia acerca de la constitucionalidad de la ley que se invoca para que Pierluisi Urrutia ocupe el cargo de Gobernador es una que le corresponde resolver al Tribunal Supremo como intérprete final de la Constitución. Por otra parte, la persona que presenta una solicitud de sentencia declaratoria debe cumplir con los criterios de legitimación activa, a saber: la existencia o inminencia de un daño claro y real, no imaginario o hipotético. Se ha reconocido anteriormente, que los legisladores tienen legitimación activa para, entre otras cosas, hacer valer sus prerrogativas legislativas. Además, el Presidente del Senado tiene legitimación para comparecer a nombre del cuerpo legislativo que preside. En este caso, el Senado tiene la responsabilidad y la facultad constitucional de consejo y consentimiento del nombramiento de un Secretario de Estado. La juramentación del cargo de Gobernador por un Secretario de Estado que no contó con la confirmación del Senado, afectó, palpablemente y sin duda alguna, un derecho importante de los senadores, por lo que tiene legitimación activa para acudir a los tribunales. Por lo antes expuesto, queda establecida la legitimación del Presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera Schatz, para comparecer a nombre del Senado y solicitar una sentencia declaratoria y de injunction.

Entrando a los méritos de la controversia, se destaca que la Constitución de Puerto Rico atiende tres situaciones posibles para seleccionar el sustituto de un Gobernador. El primer escenario es ante una vacante transitoria. El segundo escenario contempla una vacante porque el Gobernador electo nunca llegó a ocupar el cargo. Ninguna de estas situaciones está planteada en este caso. Más bien, les concierne la tercera situación contemplada en la Constitución: la vacante absoluta en el cargo de Gobernador, que se atiende en el Art. IV, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico.

En Puerto Rico, el sucesor del Gobernador es el Secretario de Estado. Este es un funcionario de confianza del Gobernador, miembro de su Consejo de Secretarios. Como el Secretario de Estado puede advenir a ser Gobernador si ocurriere una vacante en el cargo, el Art. IV, Sec. 5 de la Constitución de P.R. establece que el Secretario tiene que cumplir con los mismos requisitos que se disponen en la Sec. 3 para ser Gobernador, a saber: (1) que a la fecha de la elección tuviera 35 años de edad cumplidos y (2) que por los cinco años anteriores a la elección fuere ciudadano americano así como ciudadano bona fide y residente de Puerto Rico. Además, la Sec. 5, requiere que el Secretario de Estado sea confirmado, no solo por el Senado, sino también por la Cámara de Representantes.

Un estudio de la sucesión, según las leyes orgánicas anteriores, y una lectura del Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente nos revelan la importancia de este último requisito: la confirmación por ambas cámaras legislativas. Surge de esa discusión que la premisa para justificar la legitimidad democrática de la sustitución de un funcionario electo (el Gobernador) por un funcionario que no está sujeto a la elección (el Secretario de Estado), fue que la confirmación por los legisladores sustituiría la elección popular. En otras palabras, en lugar de la participación directa del Pueblo mediante la elección del sucesor del Gobernador, se optó por la participación indirecta del Pueblo, mediante la confirmación del Secretario de Estado por los legisladores de ambas cámaras, a quienes el Pueblo eligió.

Para cumplir con el mandato del Art. IV, sec. 7 de la Constitución, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952. Dicha ley dispuso originalmente el orden de sucesión en caso de que quedaren vacantes simultáneamente las posiciones de Gobernador y de Secretario de Estado. El orden actual de sucesión del Gobernador se estableció por una enmienda de 2005 a la ley de 1952. Mediante la Ley Núm. 7-2005 se actualizó el nombre de los secretarios a la realidad legal imperante. Según su título, buscaba «actualizar y clarificar el orden de sucesión en caso de una vacante permanente en el cargo de Gobernador o de una administración interina en caso de ausencia temporera». En su Sec. 1, el proyecto de ley presentado en la Cámara de Representantes, establecía de forma clara y contundente que todo Secretario del gabinete, sin excepciones, tenía que ser ratificado en su posición por la cámara legislativa correspondiente, para poder sustituir permanentemente al Gobernador. En cambio en la Sec. 2 del proyecto se establecía expresamente "que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio haber cumplido las disposiciones constitucionales sobre edad y residencia." Sin embargo, se adoptó una enmienda que propuso el Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos, para establecer que el Secretario de Estado estaba exceptuado de tener que ser ratificado por ambas cámaras legislativas para poder ocupar permanentemente el cargo de Gobernador.

La contención del Presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera Schatz, es que esa enmienda de 2005 es contraria a la Constitución a lo que este Tribunal determinó que le asiste la razón. El texto de la Constitución es claro al disponer en el Art. IV, Sec. 5, que la nominación del Secretario de Estado tiene que ser confirmada no solo por el Senado, sino también por la Cámara de Representantes. La posición del entonces Secretario de Justicia era incorrecta. Según la recomendación del entonces Secretario de Justicia, presentes en la Ley Núm. 7-2005, si un Gobernador renuncia mientras la Asamblea Legislativa está en receso y la posición de Secretario de Estado está vacante pero, antes de su partida, el Gobernador nomina un Secretario de Estado y este toma posesión, no será necesario que su nombramiento pase por las cámaras legislativas para su confirmación o rechazo. En esa circunstancia, añade el Tribunal Supremo, que el Pueblo queda fuera de la ecuación. Ello basado en que no tendrá injerencia directa porque la Constitución no contempla la elección, mediante el sufragio, del sustituto del Gobernador. El pueblo tampoco tendrá injerencia indirecta para ratificar la designación del nuevo Gobernador, pues tampoco intervendrán los legisladores en la confirmación o rechazo de la nominación del Secretario de Estado. El resultado es que por el tiempo que quede de cuatrienio, que pueden ser años, el gobierno de Puerto Rico estaría encabezado por un Gobernador escogido exclusivamente por otro Gobernador saliente, sin que el Pueblo, o en su defecto, sus legisladores electos pudieran pasar juicio sobre esa nominación.

Nuestro sistema de gobierno se apuntala en «el principio básico de gobierno mediante el consentimiento de los gobernados, que es esencial en la democracia y entre los hombres libres", PPD v. Ferré, Gobernador, 98 DPR 338, 434 (1970). La enmienda de 2005 surgió en un momento histórico en que ambas cámaras legislativas estaban controladas por una mayoría de legisladores de un partido distinto al del Gobernador y no se había confirmado a la Secretaria de Estado nominada. El Secretario de Justicia propuso la enmienda mencionada, para evitar una «emergencia» que no puede existir, pues la ley siempre ha dispuesto el orden de sucesión en caso de que no haya un Secretario de Estado en propiedad, como la Constitución requiere. Aun así, el presente Tribunal Supremo entiende que «se pretendió que una Ley prevaleciera sobre el designio pristino de la Constitución y se alteró el propósito original del proyecto de ley».

Es harto conocido el principio legal básico de que una ley está subordinada a la Constitución. Lo inverso, legislar contra lo que dispone la Constitución, no puede prevalecer. Por tal razón, el Tribunal Supremo no avaló la posición y el argumento de Pierluisi Urrutia, sobre que la Ley Núm. 7-2005 le permite permanecer en el cargo de Gobernador solo porque había tomado posesión del cargo de Secretario de Estado mientras la Asamblea Legislativa estaba en receso y además, que éste entiende que la cámara legislativa que no haya actuado al crearse la vacante en la posición de Gobernador, en este caso el Senado, perdió jurisdicción para considerar su nombramiento como Secretario, pues como parte de los deberes y facultades de su cargo como Secretario advino a ser Gobernador y esa posición no está sujeta a confirmación senatorial.

Expresó el Hon. Martínez Torres, que «se reconoce la viabilidad jurídica de que él juramentara como Gobernador bajo la premisa de que toda ley se presume constitucional y válida hasta que se determine lo contrario, y que la enmienda hecha por la Ley Núm. 7-2005 no había sido declarada inconstitucional». Lo que no acepta es la argumentación de que el Senado perdió su autoridad para considerar su nominación como Secretario de Estado.

El Gobernador de Puerto Rico está facultado a hacer nombramientos mientras la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Como excepción a la regla general, el funcionario así designado puede tomar posesión de su cargo inmediatamente y ejercer todas las funciones de su cargo antes de que la legislatura sesione. Ahora bien, «nuestro sistema constitucional es uno de pesos y contrapesos, con el propósito de generar un equilibrio dinámico entre poderes coordinados y de igual rango, y evitar así que ninguno de éstos amplíe su autoridad a expensas de otro». Para mantener ese balance, la juramentación de un Gobernador en propiedad para completar el término para el que otra persona fue elegida, requiere la participación de los legisladores electos, en representación del Pueblo de Puerto Rico. Este principio legal no está en disputa, como lo demuestra la actuación responsable del Gobernador saliente de citar una sesión extraordinaria para que ambas cámaras legislativas consideraran el nombramiento de receso del Secretario de Estado. Sometido el nombramiento de receso a ambas cámaras legislativas, «la Rama Ejecutiva no puede despojar a la Rama Legislativa del poder de confirmación que le confieren la Constitución y las Leyes».

Arguyó que «si tanto Cámara como Senado son excluidos del proceso se vulnera la legitimidad democrática del nuevo Gobernador. Este estaría en funciones sin el aval directo o indirecto del Pueblo, pues nadie le eligió ni se le ratificó previamente como Secretario de Estado. La norma constitucional no se establece por la conveniencia del momento. La norma imperante la estableció el Pueblo de Puerto Rico en 1952, cuando ratificó nuestra carta magna, con el aval del Congreso. Por lo tanto, la manera de resolver esta situación y traer el sosiego que Puerto Rico merece es ateniéndonos todos al mandato que nuestro Pueblo fijó en su Constitución». Añadió que, «son el último intérprete de la Constitución y las leyes y que como tal, no podemos cambiar las reglas para favorecer a alguien o para dar por concluido un proceso porque un sector esté cansado de la discusión o porque alguien, no importa quién ni como, ocupa la Fortaleza. Con ello no terminaríamos la controversia; lo que extinguiríamos sería la democracia».

Por lo antes expuesto, se resolvió unánimemente que la enmienda de la Ley Núm. 7-2005 al Art. 1 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, para relevar al Secretario de Estado del requisito de confirmación para ocupar en propiedad la vacante en el puesto de Gobernador, es inconstitucional. Por consiguiente, aunque la juramentación del Secretario de Estado como Gobernador en propiedad, sin el aval del Senado, se hizo al amparo de la ley vigente entonces, el decreto de inconstitucionalidad que se emitió respecto a esa parte de la ley produce el resultado de que la toma de posesión del cargo de Gobernador fue inconstitucional. Por ende, Pierluisi Urrutia no puede continuar en el cargo de Gobernador a partir del momento en que la Opinión y Sentencia sea efectiva.

Cabe destacar que la Ley Núm. 7-2005 no cuenta con una cláusula de separabilidad. Sin embargo, el Tribunal ha expresado que la nulidad de una parte de un estatuto no afectará el remanente, si las disposiciones válidas son capaces de que se les dé efecto legal por sí solas, y si la Asamblea Legislativa hubiera tenido la intención de que existieran sin las disposiciones inválidas. Por tal razón, el resto de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada por la Ley Núm. 7-2005, no está en disputa y permanece en vigor, incluyendo el orden estatuido para suceder al Gobernador cuando ocurre una vacante. Por ende, la Rama Ejecutiva deberá proceder a aplicar esa disposición de ley, para cubrir la vacante de Gobernador de Puerto Rico.

Para garantizar una sucesión ordenada en la posición de Gobernador, este dictamen se hizo efectivo, hoy 7 de agosto de 2019, a las 5:00 de la tarde. Al amparo de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal, se acorta hasta esa hora los términos de la Regla 45 de dicho reglamento, para solicitar reconsideración.

Opinión de Conformidad: Hon. Maite Oronoz Rodríguez
La Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez emitió una opinión de conformidad. En síntesis, expresó que la controversia que hoy une en una sola voz a los integrantes del Tribunal Supremo no pretende colocar al Poder Judicial en la posición del soberano sino que dicha posición corresponde únicamente al Pueblo de Puerto Rico. Arguyó que con el propósito firme de honrar su juramento e imprimirle a nuestro estado de Derecho claridad y certeza, hoy han interpretado la Constitución y las leyes aplicables para determinar que un Secretario de Estado designado al cargo mediante un nombramiento de receso no puede suceder al cargo de Gobernador tras surgir una vacante permanente sin antes ser confirmado por ambos cuerpos legislativos.

Por lo tanto, «no podemos obviar que el resultado concreto de eximir a un Secretario de Estado de obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa sería validar prospectivamente que Puerto Rico esté gobernado por una persona que el Pueblo no eligió en las urnas, ni avaló a través de sus representantes electos. Esto sería patentemente contrario al texto, al espíritu y a la intención clara de los constituyentes al establecer nuestra forma de gobierno democrático». Por tanto, conforme a lo resuelto en la Opinión del Tribunal, la toma de posesión del cargo de Gobernador que realizó el Pierluisi Urrutia es nula.

Opinión de Conformidad: Hon. Erick Kolthoff Caraballo
El Hon. Erick V. Kolthoff Caraballo emitió una opinión de conformidad. En síntesis, expresó que "no debe quedar la menor duda de que cuando los delegados constituyentes aprobaron en el texto de la Sec. 7 del Art. IV de nuestra Constitución la figura del Secretario de Estado como sustituto del Gobernador, en las circunstancias enumeradas en la propia sección, éstos se referían a un Secretario de Estado que ocupara el cargo en propiedad, esto es, que contara con la confirmación de ambas cámaras legislativas. Por lo tanto, y como bien concluye la Opinión del Tribunal, la expresión, "excepto en el caso del Secretario(a) de Estado" del Art 1 de la Ley7 de 1952, según enmendada, es inconstitucional, pues pretende prescindir de tal requisito." El Hon. Kolthoff Caraballo expresó estar conforme con la Opinión del Tribunal por considerarla inequívoca en su argumento y acertada en el resultado.

Opinión de Conformidad: Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad. En síntesis, manifestó que la juramentación de Pierluisi Urrutia a la gobernación del país sin contar con el aval del Senado no sólo transgrede las nociones más elementales de la democracia representativa en las que se cimienta nuestro sistema republicano de gobierno, sino que, además, es contraria al propio texto de la Constitución y a los acuerdos y debates que se suscitaron en la Convención Constituyente. Las exigencias adicionales que la propia Constitución le impone al Secretario de Estado, tal y como el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes además del Senado y el cumplimiento con los requisitos de edad y residencia, evidencian que los constituyentes procuraron que este funcionario fuese representativo de un sector mayor de la ciudadanía y satisficiera requerimientos adicionales a los demás secretarios de gobierno. Ello, evidentemente, ante la posibilidad, ahora consumada, de que pudiera existir una vacante absoluta en el cargo de gobernador y fuese el Secretario de Estado el primero llamado a sucederlo. La noción de que esa primera y única sucesión establecida en la Constitución no está condicionada al consejo y consentimiento de las cámaras legislativas es, a todas luces, errónea y antidemocrática.

VII. Opinión de Conformidad: Hon. Mildred G. Pabón Charneco
La Hon. Mildred G. Pabón Charneco emitió una opinión de conformidad. En síntesis, expresó que comparte la determinación del Tribunal de que la disposición en cuestión es inconstitucional. Añadió que, el Poder Ejecutivo no puede menoscabar la facultad del Poder Legislativo de dar su consejo y consentimiento, como tampoco puede menoscabar la facultad del Gobernador de extender nombramientos en receso. Ahora bien, durante la vigencia de la ley y hasta su declaración de inconstitucionalidad, el Poder Ejecutivo tenía que cumplir y hacer cumplir las leyes, incluyendo el mandato legislativo impuesto por la Ley Núm. 7. Arguyó que toda vez que el Senado no consideró la nominación de Pierluisi Urrutia este cesó en sus funciones.

VIII. Opinión de Conformidad: Hon. Edgardo Rivera García
El Hon. Edgardo Rivera García emitió una opinión de conformidad. En síntesis, expresó que «sería un acto antidemocrático que una persona ocupe un cargo público incumpliendo con los requisitos constitucionales aplicables y sin contar con el consentimiento de quienes están llamados, como condición previa, a conferirlo». Añadió que el principio de separación de poderes va más allá de una mera barrera entre las Ramas de Gobierno. Más bien, es un elemento ineludible que salvaguarda el modelo democrático, pues lleva atado la exigencia de que en ocasiones los Poderes Constitucionales, ya sea el Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial, colaboren conjuntamente en algún acto de modo que sirvan como vigilantes entre sí, como freno o contrapeso, para que cada uno realice un ejercicio adecuado, correcto y legítimo de sus funciones. Arguyó que «no habiéndose cumplido al momento de la renuncia del Gobernador con la confirmación por ambos Cuerpos Legislativos del licenciado Pierluisi Urrutia como Secretario de Estado, este último no contaba con los requisitos constitucionales para ocupar la vacante de Gobernador». Así las cosas, añadió que procede continuar con el funcionario que sigue en el orden de sucesión y que cumpla con todos los requisitos fundamentales establecidos en la Constitución para llenar la vacante.

El Hon. Rivera García enfatizó que acceder a la invitación que les hizo Pierluisi Urrutia constituiría una contradicción jurídica en claro menosprecio al ordenamiento constitucional. Y que más aún, validar el nombramiento impugnado provocaría un daño irreparable a los cimientos que edifican la doctrina de separación de poderes.

IX. Opinión de Conformidad: Hon. Luis Estrella Martínez
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió una opinión de conformidad. En síntesis, expresó que por considerar que el juramento del Secretario de Estado designado al cargo de Gobernador en propiedad vulneró los principios más básicos de la democracia que enmarcan las directrices constitucionales, está conforme con la determinación del Tribunal. Añadió que "en nuestra menguada democracia, producto de la relación colonial con Estados Unidos, resulta medular que este Tribunal custodie al máximo el proceso democrático que el Pueblo tiene dentro de esa limitaciones. Por tanto, asegura que resulta incuestionable que un gobernador en propiedad debe ser preferiblemente electo por el Pueblo directamente. En casos de vacantes permanentes, entiende que, actualmente la Constitución de Puerto Rico requiere el aval de los representantes del Pueblo en ambos cuerpos legislativos. Arguyó que en este caso, no ocurrió lo uno ni lo otro, menguándose aún más nuestra democracia con este penoso capítulo.

X. Opinión de Conformidad: Hon. Roberto Feliberti-Cintrón
El Hon. Roberto Feliberti Cintrón emitió una opinión de conformidad. En síntesis, expresó que "establecer como precedente que un Gobernador renunciante pueda, sin el consejo y consentimiento de ambos cuerpos legislativos, designar a un Secretario de Estado nombrado en receso para que su sucesor apenas días, horas o hasta minutos antes de que sea efectiva su dimisión, teniendo ello el efecto de que este sea el único en la línea sucesoria del cargo vacante que no cuente al menos con la aprobación indirecta del Pueblo, ciertamente resultaría en un absurdo con visos dictatoriales, completamente ajeno a nuestro Sistema Democrático de Gobierno." Añadió que, a falta de votación directa al puesto de Secretario de Estado, la democracia exige que se ejerza esa función fiscalizadora de manera indirecta a través del escrutinio de los legisladores quienes, en ese desempeño, representan a los ciudadanos.

XI. Opinión de Conformidad: Hon. Ángel Colón Pérez
El Hon. Ángel Colón Pérez emitió una opinión de conformidad. En síntesis, expresó que, «el ejercicio de facto del cargo de Gobernador por parte del promovido, licenciado Pedro R. Pierluisi Urrutia, amparado en el defecto constitucional del cual adolece la Ley Núm. 7-2005, constituye un agravio de patente intensidad al precepto constitucional de separación de poderes y a nuestro sistema republicano de gobierno». Arguyó que, alejarse del estado de derecho vigente, y de los valores y preceptos constitucionales que nutren nuestro acervo democrático, no puede ser avalado por este Tribunal. Siendo así, concluye que en el presente caso le asiste la razón a la parte peticionaria, el Senado de Puerto Rico. Aseguró que, el Tribunal ha cumplido a cabalidad con el compromiso contraído con el País el día de su juramento al cargo de juez o jueza del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Expresó que, «hoy, sin lugar a dudas, y de cara al sol, defendimos la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra todo enemigo interior o exterior». Por tal razón, está conforme con el resultado al que en el presente caso se llega.

por Yaritza Echevarría

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