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Ramos v. Louisiana: juicio por jurado y racismo estructural

20 de abril de 2020
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Por el Lcdo. Luis Alberto Zambrana

La decisión de Ramos v. Louisiana (6-3) va más allá de la mera controversia normativa que el Tribunal Supremo de Estados Unidos (TSEUA) tenía ante su consideración. En esencia, esta se puede resumir con la siguiente pregunta: ¿es el requisito de unanimidad del jurado una garantía constitucional que, además de ser aplicable a la jurisdicción federal, vincula a los estados? El Tribunal, mediante la referida decisión publicada el 20 de abril de 2020, concluyó de manera afirmativa. Los estados están obligados a garantizar, mediante la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal, el requisito de unanimidad del jurado que surge de la Sexta Enmienda de la Carta de derechos (Bill of Rights). Un estado que permita cualquier condena penal a partir de una veredicto que no sea unánime, por lo tanto, infringe la garantía constitucional de unanimidad que se había reconocido tradicionalmente en la jurisdicción federal. El requisito de unanimidad del veredicto de culpabilidad penal, en definitiva, se convierte en elemento consustancial del derecho constitucional a juicio por jurado. Sin embargo, el Tribunal no sólo adjudicó esa importante controversia en materia de derecho procesal penal, sino que desveló de manera muy fértil las razones segregacionistas que sirvieron de fundamento para que estados como Louisiana y Oregón adoptaran modelos de veredicto diferentes a la histórica unanimidad de jurado.

El juez Gorsuch, sustituto del juez Scalia tras su deceso, emitió la Opinión del Tribunal, la cual utiliza mayormente el llamado originalismo constitucional como marco hermenéutico para la solución de la controversia. Afortunadamente, esta vez no se utilizaron los hechos del crimen como variable decisiva para resolver una controversia estrictamente de derecho. Por el contrario, la Opinión comienza por resaltar lo excepcional de los casos de Oregón y Louisiana, quienes eran los únicos dos estados de cuarenta y ocho en permitir condenas penales por veredictos no unánimes. Esto, a pesar de este último haber enmendado efectivamente su constitución el año pasado para requerir lo contrario. Esta excepción, que comenzó en 1898 en el caso de Louisiana, y en la década de 1930 en Oregón, se enraíza en la perpetuación de la segregación racial de la postguerra como parte de las llamadas «leyes Jim Crow».

En el caso del primer estado, la excepción al veredicto unánime se planteó como una medida indirecta para devaluar la participación de personas afroamericanas en un jurado. Una especie de «gerrymandering» estructuralmente racista con el objetivo de preservar la llamada «supremacía blanca» en cada veredicto. En el caso de Oregón, similarmente, la enmienda a la unanimidad del veredicto vino de la mano del Ku Klux Klan, con el fin de diluir la influencia de minorías raciales, étnicas y religiosas en los jurados de ese estado. Reconocer el origen racista de los veredictos no unánimes es, de por sí, base para contextualizar una controversia que no se reduce a un mero asunto numérico desprovisto de racialización, como se intuye de la disidente del juez Alito, a la que sorprendentemente se une la juez Kagan. Esto lleva, como atinadamente apunta la juez Sotomayor en su concurrencia, a sospechar una potencial vulneración de la garantía constitucional a la igual protección de las leyes en este tipo de caso, pese a que dicha
alegación no se planteó en esta ocasión.

El juez Gorsuch, por su parte, hace un breve análisis histórico en el cual concluye que desde el siglo XIV, primero en Inglaterra y luego en sus colonias americanas, la institución del juicio por jurado conlleva el requisito de unanimidad como componente consustancial. Por lo tanto, la unanimidad forma parte del significado del término «juicio por un jurado imparcial» de la Sexta Enmienda. Específicamente, «[w]herever we might look to determine what the term ‘trial by an impartial jury trial’ meant at the time of the Sixth Amendment’s adoption-whether it’s the common law, state practices in the founding era, or opinions and treatises written soon afterward-the answer is unmistakable. A jury must reach a unanimous verdict in order to convict». (Op. Gorsuch, p. 4) Esta mirada originalista, que en este caso suele beneficiar a la parte más vulnerable de la controversia, sirve para revocar la controvertida decisión por pluralidad de Apodaca v. Oregon, 406 U.S. 404 (1972), así como también la determinación en Johnson v. Louisiana, 406 U.S. 356 (1972).

En Apodaca, cuatro jueces disidentes hubiesen declarado inválidas aquellas leyes estatales que no reconocieran el requisito de unanimidad en un veredicto condenatorio. Por el contrario, otros cuatro jueces tergiversaron la controversia, según entiende Gorsuch, y se preguntaron por la «función» de la unanimidad del veredicto en la «sociedad contemporánea», concluyendo que los costos de la unanimidad eran mayores que sus beneficios. Una aproximación meramente funcionalista. El noveno miembro del Tribunal, el juez Powell, no adoptó ni una ni la otra posición, sino una especie de sucedáneo doctrinario para decidir que un mismo derecho puede significar dos cosas diferentes dependiendo si se invoca frente al gobierno federal o ante el estatal («dual-track incorporation»). El voto del juez Powell fue decisivo para confirmar la condena en Apodaca y favorecer una lectura jurisprudencial que permitiera durante todos estos años que los estados pudieran optar por veredictos no unánimes en casos penales. Para una mayoría del Tribunal, esta interpretación del juez Powell le resta materialidad a la garantía de juicio por un jurado imparcial.

Las decisiones jurisprudenciales anteriores y posteriores a Apodaca son consistentes en reconocer que la Sexta Enmienda requiere unanimidad en veredictos condenatorios. Hacer una doble diferenciación según qué jurisdicción, si la federal o la estatal, es vaciar de contenido la función de juicio por jurado que necesariamente conlleva, en el caso estadounidense, el requisito constitucional de unanimidad. El análisis funcionalista adoptado por pluralidad en Apodaca no es cónsono con una interpretación, bajo el criterio de Gorsuch, acorde con la intención de los constituyentes al preceptuar la Sexta Enmienda. En específico, «[w]hen the American people chose to enshrine that right in the Constitution, they weren’t suggesting fruitful topics for future cost-benefit analyses. They were seeking to ensure that their children’s children would enjoy the same hard-won liberty they enjoyed». (Op. Gorsuch, p. 15)

La decisión mayoritaria, por otro lado, contiene una extensa discusión sobre la función de la institución del respeto al precedente jurisprudencial o stare decisis en el ámbito del derecho común angloamericano. La razón para ello es la crítica que le profiere el juez Alito en su disidente al entender que los fundamentos para descartar la opinión por pluralidad de Apodaca son insuficientes. Sin entrar en este importante tema, que suele tener un papel casi protagónico en esta decisión, la Opinión mayoritaria esboza razones muy potentes para concluir que las determinaciones en Apodaca no fueron correctas según la propia jurisprudencia. Basta con repasar las recurrentes decisiones del TSEUA sobre el requisito de unanimidad en el veredicto para darse cuenta de la debilidad interpretativa que se utilizó en la opinión por pluralidad en Apodaca. Más aún, como se dijo al principio, descontextualizar esta controversia suele tener un efecto irrazonablemente aséptico frente a cuestiones fuertemente arraigadas en el racismo estructural que ha existido por siglos en Estados Unidos.

Asimismo, es importante reconocer que esta decisión es aplicable ipso facto a todo caso de condenas por veredictos no unánimes que se encuentren pendientes de apelación. Es decir, que no hayan advenido finales y firmes. Los estados de Louisiana y Oregón deben procesar de nuevo a aquellas personas condenadas que se encuentren en esa situación. Aquellos casos que ya sean finales y firmes, sin embargo, tendrán que verse a la luz de solicitudes postsentencia en las que se ataque colateralmente la condena penal. Estas peticiones, como se menciona en la propia decisión mayoritaria, serán evaluadas según los estrictos requisitos establecidos en la opinión por pluralidad de Teague v. Lane, 489 U.S. 288, 311-312 (1989). Este último caso reconoce dos clasificaciones de normas penales que deben ser vinculantes retroactivamente a condenas firmes: las de carácter sustantivo y las procesales-medulares (watershed). Las normas de carácter procesal, por el contrario, sólo serán de aplicabilidad a casos pendientes de resolución. Es decir, aquellos que no hayan advenido finales y firmes.

En este ocasión, sin embargo, TSEUA parece dar por hecho que la norma reconocida mediante esta decisión es de carácter procesal, ya que reconoce su aplicabilidad a aquellos casos pendientes. No obstante, esta no es una determinación final sobre el carácter de la norma que allí se reconoce, sino una aplicación de ésta a la luz del caso particular del señor Ramos. El Tribunal no tiene ante sí una controversia sobre la clasificación de la norma que reconoció en su decisión, por lo que cualquier decisión sobre su clasificación ante un ataque colateral postsentencia hubiese sido un peligroso dictum. Por el contrario, el Tribunal esgrimió lo siguiente: «[n]or is the Teague question even before us. Whether the right to jury unanimity applies to cases on collateral review is a question for a future case where the parties will have a chance to brief the issue and we will benefit their adversarial presentation». Queda sin resolver, como no podía ser de otro modo en estos momentos, si esta norma es de aplicabilidad retroactiva sólo a casos finales pero no firmes, o si por el contrario también es válida para condenas que hayan advenido firmes.

Hay razones muy potentes para elaborar teorías que propendan a considerar esta norma como procesal-medular o watershed. Es extremadamente difícil cumplir con los criterios de Teague para ello, pero existen fundamentos muy razonables que tienden a caracterizar esta regla constitucional como medular durante el proceso penal. Empezando, de hecho, por el carácter consustancial de la unanimidad del veredicto respecto al derecho constitucional a juicio por jurado. A la luz de esta decisión, la unanimidad no es un elemento que pueda separarse del significado y función del derecho a juicio por jurado en el contexto jurídico angloamericano, sino parte constituyente que le da sentido al mismo. Si la unanimidad del veredicto de culpabilidad tiene esa relevancia tan significativa en la existencia misma del juicio por jurado, razones habrá para considerarla una norma más trascendental que cualquier otra de carácter meramente procesal. Además, no debemos olvidar el carácter democrático que impregna la institución del juicio por jurado y su necesaria legitimación a la hora de adjudicar culpabilidad penal.

Finalmente, ¿es de aplicabilidad esta norma a casos en la jurisdicción de Puerto Rico? Debería serlo, pese a que textualmente la Opinión del TSEUA sólo habla de su aplicación a los estados de Oregón y Louisiana. La única vez que se menciona a Puerto Rico en la decisión es, irónicamente, en la disidente del juez Alito, con el fin de argumentar que la no unanimidad del veredicto no es necesariamente el producto de racismo estructural. Se pregunta el juez, a su vez, si consideramos por ello a los miembros de la Asamblea Constituyente de Puerto Rico como racistas. Pregunta más cercana a la falacia demagógica que a la argumentación más informada y ponderada.

En Pueblo v. Casellas Toro, 197 D.P.R. 1003 (2017), se reiteró la constitucionalidad del veredicto no unánime de la Constitución de Puerto Rico. Citando al entonces delegado Jaime Benítez, se expresó que durante la Asamblea Constituyente se estableció el número de nueve miembros del jurado como suficientes para una veredicto condenatorio con el propósito de evitar que se aplicara la equivalencia histórica entre «juicio por jurado» y «juicio por jurado con veredicto unánime». Sin embargo, en esa misma decisión, que se presentó en virtud de lo decidido por el caso de Puerto Rico v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863 (2016), con el fin de alegar la falta de soberanía de Puerto Rico para poder modificar la unanimidad del veredicto de juicio por jurado, el Tribunal Supremo determinó que «...en Puerto Rico solo son aplicables los derechos fundamentales de la Constitución federal, reconocidos por el Tribunal Supremo de Estados Unidos...el Tribunal Supremo federal ha rechazado reconocer el requisito de la unanimidad en los veredictos que emiten los jurados como un derecho fundamental». (Id. p. 1019)

En Ramos se decidió, precisamente, que la unanimidad es un requisito fundamental del derecho a juicio por jurado al amparo de la Sexta Enmienda, aplicable a los estados mediante la Decimocuarta. Pese a que la Constitución de Puerto Rico expresa otra normativa, con los problemas de subordinación política que ello representa, lo cierto es que esta exigencia fundamental debe ser reconocida como parte de nuestro ordenamiento constitucional. La unanimidad como elemento integral del juicio por jurado es un requisito mínimo federal que garantiza el trato igualitario a toda persona acusada que decida ejercer su derecho a juicio por jurado. Decidir lo contrario podría significar retrotraernos a otros momentos históricos de nuestras decisiones jurisprudenciales.

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