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Pueblo v. Torres Rodríguez: de no procesabilidad permanente a una violación de derechos civiles

04 de junio de 2024
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el Lcdo. Luis Alberto Zambrana González

Desde 1972, en Jackson v. Indiana, el Tribunal Supremo de Estados Unidos (TSEUA) determinó que infringe la garantía constitucional de un debido proceso de ley que el Estado mantenga a una persona acusada como no procesable de manera indefinida. Por lo tanto, el Estado solo puede perpetuar la situación de no procesabilidad durante un término razonable que sirva para determinar si en existe la probabilidad sustancial de que la persona acusada advendrá procesable en un futuro previsible. No hacerlo, además, puede acarrear una infracción a la garantía constitucional de igual protección de las leyes, ya que el estándar probatorio de restricción de libertad en el proceso penal es más indulgente (lenient) que el que existe para un paciente de salud mental en el proceso civil de ingreso involuntario (civil commitment).

Finalmente, el TSEUA concluyó que, ante una determinación de no procesabilidad permanente, el Estado tiene solo dos opciones: (1) dejar en libertad a la persona, o (2) comenzar el proceso de ingreso mediante acción civil.

Esta norma jurisprudencial es vinculante para los estados y territorios. En Puerto Rico, este precedente se adoptó formalmente en Pueblo v. Santiago Torres. En este caso, aún con la discrepancia de opiniones periciales que existió en el Tribunal de Primera Instancia, se declaró no procesable al señor Santiago Torres por razón de discapacidad intelectual, y se ordenó el sobreseimiento y archivo de los cargos al amparo de la R. 247(b) de Procedimiento Criminal. Recurrida esa determinación por parte del Procurador General, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) acogió la norma jurisprudencial de Jackson y estableció que una vez transcurra un término razonable de no procesabilidad, el foro primario debe ordenar la celebración de una vista formal de no procesabilidad permanente.

Si de la prueba pericial presentada en esa audiencia se desprende que no existe la probabilidad sustancial de que la persona imputada o acusada llegue a ser procesable en un futuro previsible, el tribunal la declarará no procesable permanentemente. Asimismo, durante esa misma vista se recibirá prueba pericial sobre si la persona constituye un riesgo para sí o para la sociedad. Si el tribunal concluye que esta representa un peligro para sí o para otras personas, entonces debe disponer que en un término razonable se comiencen los procedimientos para que la persona reciba el tratamiento adecuado al amparo de la ley de salud mental correspondiente.

Esta es la norma jurisprudencial vigente en materia de no procesabilidad permanente en Puerto Rico. No es para menos. La determinación de no procesabilidad incide en el derecho a la libertad de una persona a la que le asiste la presunción de inocencia y una serie de garantías al amparo del debido proceso de ley que no puede hacer valer por no tener la capacidad suficiente para comprender las incidencias del proceso en su contra ni cooperar con su defensa.

Usualmente, la fuente de esta incapacidad proviene de enfermedades o condiciones de salud mental.

Por tal razón, las Reglas 239 y 240 de Procedimiento Criminal ordenan que cuando un juez tiene base razonable para entender que la persona imputada o acusada no cuenta con esta capacidad mental suficiente, debe paralizar inmediatamente el proceso penal ordinario y someter a la persona a una evaluación psiquiátrica. Tal como dispone la R. 240, la solicitud o comienzo de la evaluación de no procesabilidad puede ocurrir en cualquier momento después de presentada la denuncia y antes de dictada sentencia. Por lo tanto, este proceso ampara a la persona imputada o acusada desde que comienza la acción penal con la determinación de causa para arresto o citación, hasta que se dicta formalmente la sentencia condenatoria.

Sin embargo, este esquema normativo antes reseñado fue dramáticamente ignorado en Pueblo v. Torres Rodríguez, cuyo recurso de certiorari fue recientemente denegado por el TSPR. Si no fuese por el voto particular disidente del juez asociado Estrella Martínez, al que se le unió la jueza presidenta Oronoz Rodríguez y el juez asociado Colón Pérez, la situación de hechos de este caso hubiese pasado aún más desapercibida.

El Sr. Jorge Torres Rodríguez es una persona sorda de nacimiento, sin la capacidad de ningún lenguaje de comunicación, ya sea manual, verbal o escrito, con importantes condiciones de salud mental y discapacidad intelectual. Toda su vida ha residido con sus padres en el municipio de Vieques y, como se reseña en el voto disidente, solo atiende a conceptos básicos relacionados a su diario vivir. El 10 de octubre de 2023, el señor Torres Rodríguez fue arrestado in orden judicial por presuntamente haber amenazado a sus padres con un cuchillo y con un tubo PVC. Por tal razón, se le presentaron denuncias por el delito de maltrato a personas de edad avanzada (Art. 127 A del Código Penal) y portación y uso de arma blanca (Art. 6.06 de la Ley de Armas). Tras intentar infructuosamente celebrar la vista de causa probable para arresto los días 11 y 12 de octubre, los intérpretes de señas y labio lectura le indicaron al tribunal que no era posible mantener comunicación con el todavía sospechoso.

Ante esta situación, el 5 de diciembre de 2023 el foro primario emitió una resolución y orden en la que declaró no procesable al señor Torres Rodríguez, determinó que representaba un riesgo para sí y para sus familiares, y le impuso una medida de seguridad de detención indefinida en una institución psiquiátrica bajo la R. 241. Además, ordenó vistas trimestrales de seguimiento. Es pertinente aclarar que ya el mismo tribunal había declarado no procesable permanentemente al señor Torres Rivera en un proceso anterior unos meses antes, y que había remitido el caso al proceso de ingreso bajo la Ley Núm. 408-2000 (Ley de Salud Mental). Se creó, incoherente e innecesariamente, un proceso paralelo entre la acción civil y la (prematuramente) penal.

Como consecuencia, la defensa del sospechoso recurrió dicha resolución y orden ante el Tribunal de Apelaciones, aduciendo que no se había cumplido con lo exigido por Jackson ni Santiago Torres ante la determinación de no procesabilidad permanente; que se había impuesto una medida de seguridad sin jurisdicción, ya que el proceso penal todavía no había comenzado, y que la disposición de la R. 241 que permite la imposición de medidas de seguridad para personas declaradas no procesables permanentemente es inconstitucional por contravenir la jurisprudencia antes reseñada.

El foro apelativo intermedio, mediante una decisión tan incorrecta jurídicamente como indiferente ante la situación del señor Torres Rodríguez, confirmó el dictamen. Una decisión contraria a la posición del Procurador General, quien se allanó a que el señor Torres Rodríguez recibiera el tratamiento adecuado mediante la Ley de Salud Mental. El sospechoso, representado por la Sociedad para Asistencia Legal, recurrió ante el TSPR mediante certiorari y solicitud de auxilio de jurisdicción. En esencia, arguyó los señalamientos de error que se plantearon en el foro apelativo inferior. El TSPR, sin embargo, declaró escuetamente sin lugar el recurso y la solicitud de auxilio presentada por la parte recurrente. Esto, a pesar de que se estaba impugnando la constitucionalidad de una norma legal que evidentemente es incompatible con el precedente jurisprudencial al amparo de la garantía de un debido proceso de ley e igual protección de las leyes.

Denegar la expedición de este recurso representa algo más que validar una determinación incorrecta de los foros inferiores. Posibilita, entre otras cosas, la inseguridad y arbitrariedad jurídica para un sector sumamente vulnerable en nuestra sociedad: los pacientes de salud mental, particularmente aquellos que provienen de sectores precarizados socioeconómicamente. La crisis de salud que padece Puerto Rico desde hace décadas, y que incide particularmente en las condiciones de salud mental y diferentes tipos de discapacidad, abona a la creación de factores criminógenos que pueden devenir en conflictos sociales importantes. Condiciones de salud física y mental que no son diagnosticadas ni tratadas adecuadamente, pueden provocar un deterioro tanto cognitivo como conductual que aumenta los riesgos de peligrosidad para la persona misma y, en algunos casos, para su entorno familiar o comunitario.

El TSPR debió expedir el recurso y aplicar el precedente vigente de Jackson y Santiago Torres. En nuestra doctrina procesal penal, no hay duda de los efectos de una determinación de no procesabilidad permanente. Tanto el profesor Ernesto L. Chiesa como la profesora Dora Nevares Muñiz dejan claro en sus obras que la consecuencia es el sobreseimiento y archivo de los cargos, el decreto de la libertad de la persona acusada, o en la alternativa, según el riesgo que representa para sí y para terceros, el inicio del procedimiento civil de internación involuntaria bajo la Ley de Salud Mental. 5 Sin embargo, como bien señala el voto disidente, la disposición legal que genera la controversia principal del caso es fruto de una enmienda a la R. 241 que se introdujo mediante la Ley Núm. 281-2011. Esta enmienda posibilitó, a pesar de la jurisprudencia federal y estatal, la imposición de medidas de seguridad a persona declaradas no procesables permanentemente.

Es decir, la Asamblea Legislativa aprobó una disposición que posibilita aquello que Jackson y Santiago Torres consideraron contrario a las garantías constitucionales de debido proceso de ley e igual protección de las leyes. Confundieron, consciente o inconscientemente, el efecto de un fallo o veredicto de no culpabilidad por incapacidad mental o trastorno mental transitorio, con la determinación de no procesabilidad permanente, cuyo efecto normativo se encuentra en el precedente de Jackson y Santiago Torres. La medida de seguridad, tal como se dispone en el Art. 81 del Código Penal, es la consecuencia necesaria de la determinación de no culpabilidad por razón de incapacidad mental o trastorno mental transitorio, que son defensas afirmativas de inimputabilidad penal.

Esta medida de seguridad, que excluye la pena, se encuentra regulada en el Capítulo IV del Código Penal, y básicamente pretende neutralizar la peligrosidad futura, de haberla, de aquella persona que ha presentado la defensa de inimputabilidad y ha prevalecido. La naturaleza de la incapacidad mental o del trastorno mental transitorio es muy diferente a la de la no procesabilidad penal, como se sabe desde hace décadas. La incapacidad mental o el trastorno mental transitorio remiten a una falta de capacidad cognitiva o volitiva suficiente al momento del hecho -cuando se comete el presunto delito- que impiden que la persona comprenda la criminalidad del acto o se conduzca conforme al mandato de ley, respectivamente. En el caso de la incapacidad mental, esa falta de capacidad suficiente proviene de una enfermedad o condición de salud mental, mientras que en el trastorno mental transitorio surge de una condición de salud momentánea o efímera (una intoxicación no voluntaria, por ejemplo).

Una persona puede ser inimputable por razón de incapacidad mental o trastorno mental transitorio, pero puede ser procesable penalmente, ya que tiene la capacidad mental suficiente para comprender racionalmente el proceso en su contra y ayudar a su defensa. De hecho, para presentar la defensa de inimputabilidad la persona imputada o acusada no puede reputarse como no procesable, porque de lo contrario el proceso estaría detenido. Por el contrario, una persona pudo haber sido imputable durante el momento del hecho, pero advenir no procesable durante el proceso penal en su contra. Por ejemplo, ante el surgimiento de una condición de salud mental, posterior al comienzo de la acción penal, que le impida comprender las incidencias del proceso y ayudar con su defensa. La no procesabilidad permanente no es fruto de la adjudicación de una defensa de inimputabilidad penal, sino de la constatación de que esta persona no es capaz de comprender el proceso y ayudar a su defensa.

La medida de seguridad para personas inimputables se basa, además, en la admisión condicionada de los hechos del caso. Es decir, se acepta que los hechos, o parte de los hechos ocurrieron, pero que al momento del presunto delito el autor no contaba con la capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o conducirse conforme al mandato legal. Por tal razón, el tribunal retiene jurisdicción sobre la persona. En la no procesabilidad permanente no hay un fallo o veredicto de no culpabilidad por razón de inimputabilidad o una determinación sobre esta en una etapa previa. Lo que existe una determinación, a base de prueba pericial, de que el sujeto es no procesable penalmente, o no lo será en un futuro previsible. Al sujeto le sigue amparando la presunción de inocencia, por lo que restringir la libertad de la persona bajo la jurisdicción de una sala penal sería una violación al debido proceso de ley y varios derechos civiles de ese paciente de salud mental.

Esta enmienda introducida por la Ley Núm. 281-2011 a la R. 241 no es compatible con la interpretación jurisprudencial a la luz de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal ni del Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico. En este caso, el TSPR perdió una valiosa oportunidad para: (1) respetar el precedente jurisprudencial y así salvaguardar el principio democrático de seguridad jurídica, y (2) declarar inconstitucional la disposición legal que permite imponer una medida de seguridad indefinida en casos donde se determine no procesabilidad permanente. Al no hacerlo, da carta libre a los tribunales inferiores para que sigan imponiendo medidas de seguridad en casos donde no existe un veredicto o fallo de no culpabilidad por razón de incapacidad mental o trastorno mental transitorio, o determinación favorable a partir de alguna de estas defensas en etapas anteriores al juicio.

En un caso donde el proceso penal no ha comenzado, ¿qué limite tiene esta medida de seguridad? El Art. 81 del Código Penal establece que la medida de seguridad no puede exceder el límite de la pena a la que se hubiese expuesto la persona inimputable. En el caso de la no procesabilidad permanente, sin embargo, ¿qué límite se utilizará?

En el caso del señor Torres Rodríguez, existe un proceso paralelo al amparo de la Ley Núm. 408 de Salud Mental, que como bien advierte el voto disidente, en estos momentos está detenido, a pesar de la postura correcta y razonable del Procurador General de allanarse a que se atienda el caso en la sala de salud mental. Es decir, el sospechoso se encuentra bajo la jurisdicción de la sala criminal del foro primario, pero impedido de continuar bajo la jurisdicción de la sala especializada de salud mental de esa misma instancia judicial. Una paradoja fruto de una aplicación incorrecta e irrazonable del derecho aplicable y de la indiferencia de los tribunales apelativos, cuya misión última es la de ser garantes constitucionales. Un devenir que lacera la aspiración del principio de acceso a la justicia e infringe derechos civiles básicos del ciudadano, como es la restricción irrazonable de su libertad bajo la jurisdicción de una sala penal.

A manera retórica, es pertinente preguntarnos, ¿qué se supone que enseñemos en el curso de Derecho procesal criminal, lo que establece el precedente jurisprudencial, o lo que avaló el TSPR con su denegatoria de expedición en este caso? Velar por la organicidad y coherencia del derecho positivo es una tarea que afecta todas las instancias y dimensiones del Derecho. Una decisión como esta no debe prevalecer ni en la jurisdicción local ni en la federal.

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