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No son finales sentencias de desahucio que no contengan monto de fianza que parte demandada debe prestar para poder apelar

02 de agosto de 2016
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No son finales sentencias de desahucio que no contengan monto de fianza que parte demandada debe prestar para poder apelar Descarga el documento: Autoridad de Tierras de Puerto Rico v. Volmar Figueroa y otros

I. Síntesis circunstancial
Unos demandados que fueron desahuciados mediante sentencia, en virtud del art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil y acudieron al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de apelación porque los demandados no presentaron la fianza junto con el recurso aludido, ya que la fianza es un requisito jurisdiccional para perfeccionar la apelación. Inconformes, los demandados acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: En un procedimiento sumario de desahucio, ¿cuál es la consecuencia de que el Tribunal de Primera Instancia no incluya en la sentencia el monto de la fianza que debe prestar el demandado como requisito jurisdiccional para perfeccionar su recurso de apelación?

III. Decisión
La Hon. Maite Oronoz Rodríguez emitió la opinión del Tribunal. El Supremo manifestó que la parte demandada, en un proceso sumario de desahucio, sólo posee un término jurisdiccional de 5 días para poder acudir al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación. El Supremo también recalcó que como requisito jurisdiccional para presentar la apelación, la parte demandada debe prestar una fianza en conformidad con el artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, el Supremo señaló que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmendó el artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil mediante la Ley Núm. 378-2000, para disponer que sea el Tribunal de Primera Instancia, y no el Tribunal de Apelaciones, quien determine en un pleito de desahucio la cuantía de la fianza que debe prestar la parte demandada si decide acudir al Tribunal de Apelaciones.

El Tribunal Supremo también indicó que, como la Asamblea Legislativa permitió las apelaciones de las sentencias en los pleitos de desahucios sumarios, dicho derecho de acudir en apelación es parte del debido proceso de ley. Por consiguiente, se le estaría violando el debido proceso de ley a la parte demanda si el Tribunal de Primera Instancia no determina en su sentencia el monto de la fianza que dicha parte debe prestar si decide acudir al Tribunal de Apelaciones.

Por consiguiente, el Supremo concluyó que el término jurisdiccional de cinco (5) días para apelar no empieza a transcurrir hasta que el Tribunal de Primera Instancia, luego de archivando en autos copia de la notificación de la sentencia enmendada, establezca la cuantía o, en la alternativa, exima al demandado de tener que prestar la fianza por haber sido declarado insolvente.

La Hon. Mildred Pabón Charneco concurrió sin opinión escrita.

El Hon. Edgardo Rivera García concurrió con el resultado e hizo constar la siguiente expresión a la cual se unió la Hon. Mildred Pabón Charneco:

"Estoy de acuerdo con el resultado alcanzado en la presente Opinión dado a las circunstancias particulares que suscitaron la controversia que hoy atendemos. Sin embargo entiendo que la Opinión carece de esa noción básica y práctica que se da en nuestros tribunales primarios en procesos tan comunes como el de desahucio, en la medida que brinda espacio para que una sentencia carezca de finalidad por un tiempo indeterminado. Esto claramente iría en contra del propósito legislativo de establecer un término expedito en este tipo de casos. Me explico. Según surge de la Opinión, el término jurisdiccional de cinco días que establece el Código de Enjuiciamiento Civil para presentar un recurso de apelación en casos de desahucio no comenzará a transcurrir hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia establezca en la sentencia la cuantía de la correspondiente fianza o exima al demandado de su prestación. Ante ello, podríamos tener una sentencia no final y sujeta a revisión por tiempo indeterminado, a pesar de la clara intención del legislador de estructurar un andamiaje legal que propicie no tan solo los trámites cortos y expeditos, sino la finalidad de los dictámenes. Ciertamente, esa intención legislativa hay que balancearla con el reconocimiento efectivo del derecho que le asiste a la parte demandada de poder acceder al recurso de apelación que expresamente dispone nuestra legislación. En ese sentido, coincido con la idea que subyace en la Opinión de que constituiría una clara violación al debido proceso de ley el que una parte no pueda apelar un dictamen desfavorable por una omisión del propio tribunal. Ahora bien, alcanzado ese punto común, entiendo que nuestra Opinión debió ir un poco más allá en ánimo de lograr ese balance entre el interés del legislador de promover procesos expeditos y el derecho de la parte de acceder a los procesos de apelación. En ese ánimo, ¿no hubiese sido conveniente que procuráramos mediante nuestras expresiones que la parte demandada que, en efecto, interese apelar sea proactiva y traiga oportunamente a la atención del tribunal su omisión? Note que aun partiendo de la premisa lógica de que la parte demandante y promovente del proceso de desahucio tendrá interés de lograr la finalidad de la sentencia a su favor y, por ende, procurará que ésta cumpla CC-2015-1023 3 con todos los requisitos, este Tribunal no debió establecer, sin más, que una sentencia carecerá de finalidad hasta tanto no se incluya el asunto de la fianza. Si vamos a resolver sobre esa falta de finalidad – con lo cual claramente coincidió en este caso – debimos establecer entonces el deber de la parte que interese apelar de poner oportunamente en posición al tribunal de corregir su omisión. En esa línea, entiendo que la Opinión debió incluir un lenguaje como el siguiente: La parte demandada no podrá descansar en el hecho de que el tribunal haya omitido su deber de establecer una fianza o de exponer claramente que lo eximió del pago de ésta. Por lo tanto, una vez el demandado que interese apelar reciba la sentencia que omite establecer el asunto de la fianza, éste deberá acudir al tribunal dentro de un término de cinco días a partir de la notificación de la sentencia y solicitar su corrección, de manera que el foro primario enmiende el dictamen. Una vez el Tribunal de Primera Instancia notifique la sentencia enmendada que incluya la cuantía de la fianza o su exención, entonces comienza a transcurrir el término de apelación de cinco días que establece el Código de Enjuiciamiento Civil. Entiendo que incluir un lenguaje como el que antecede hubiese propiciado no tan solo que se salvaguarde el derecho de la parte de acudir en revisión al Tribunal de Apelaciones, sino también el interés de la Asamblea Legislativa de lograr la pronta finalidad de los procesos de desahucio, dentro de los mismos parámetros de nuestra legislación vigente".

IV. Suplemento fáctico
En el año 1999 la Autoridad de Tierras de Puerto Rico (en adelante "demandado") pactó un contrato de arrendamiento con el Sr. Andrés Volmar Figueroa y la Sra. Emilienne Mathieu Michel (en adelante "demandantes"). Dicho contrato tendría una vigencia de quince (15) años, retroactivo al 1994 y con fecha de vencimiento el 1 de enero de 2009. El 18 de agosto de 2015, los demandantes presentaron una demanda de desahucio contra la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y alegaron que luego del vencimiento del contrato, los demandados habían continuado en posesión de los terrenos sin tener derecho a ello. La parte demandante solicitó como remedio el lanzamiento y que los demandados pagaran $100,413.44 en concepto de cánones de arrendamiento adeudados. Los demandados negaron las alegaciones y presentaron una reconvención.

El 7 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia en la que declaró con lugar la demanda de desahucio. Inconforme los demandados, acudieron mediante recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones dentro del plazo de cinco días que dispone el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento. No obstante, la parte demandante solicitó la desestimación del recurso de apelación aduciendo que el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción porque los demandados no habían prestado la fianza requerida por el Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil. Posteriormente, los demandados replicaron y sostuvieron que no prestaron la fianza debido a que el Tribunal de Primera Instancia no la impuso en la sentencia por considerarlos insolventes y eximirlos de ese requisito. El Tribunal de Apelaciones procedió a desestimar el recurso de apelación ante el incumplimiento de la presentación de la fianza referida. Inconformes, los demandados acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz

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