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Inconstitucional la colegiación obligatoria de abogados

16 de octubre de 2014
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Por Joel Pizá Batiz

Descarga el documento: Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros 

El 28 de julio de 2014, se aprobó la Ley Núm. 109-2014 que reinstaló el sistema de colegiación obligatoria como requisito para practicar la abogacía en Puerto Rico. El Lcdo. Thomas Rivera Schatz solicitó, ante el Tribunal de Primera Instancia, la inconstitucional del estatuto aprobado. Alegó que dicha ley viola el derecho a la libre asociación, expresión y que violaba el principio de separación de poderes. Dicho demandante le presentó al Tribunal Supremo un recurso de Certificación Intrajurisdiccional, el cual fue expedido el 30 de julio de 2014. El 1 de agosto y 8 de agosto de 2014, el Tribunal Supremo consolidó el pleito con otras dos demandas presentadas por la Asociación de Abogados de Puerto Rico y los licenciados John E. Mudd y John A. Steward respectivamente. También se unieron al pleito múltiples practicantes de la abogacía como partes interventoras. Sus nombres se desprenden del epígrafe del presente caso.

La Hon. Mildred Pabón Charneco emitió la opinión mayoritaria del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo declaró inconstitucional la ley por dos razones: (1) Por violar la cláusula de libre asociación de la Constitución de Puerto Rico; y (2) Por la legislatura usurpar poderes inherentes del Tribunal Supremo para reglamentar la profesión legal. Veamos:

(1) El Supremo reconoció que existe jurisprudencia federal que manifiesta que no hay violación a la Constitución federal el que un estado legisle para requerir la colegiación obligatoria de una profesión pero que en el presente caso, se examinará exclusivamente a la luz de la cláusula de libre asociación y expresión de la Constitución de Puerto Rico. Esbozó que bajo nuestra Constitución, dicha cláusula es más amplia que la estadounidense y protege a personas que no deseen pertenecer a una asociación. Esto por su influencia directa con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Reiteró que bajo nuestra Constitución, el Estado debe demostrar dos cosas: (A) Un interés gubernamental apremiante para obligar a una persona asociarse, lo quiera ésta o no; (B) Que no existían alternativas menos onerosas. En otras palabras, se someterá la ley a un escrutinio adjudicativo estricto. El Supremo indicó que las razones que proveyó el Estado no satisfacen dicho escrutinio por ser abstractas y especulativas. Las razones apremiantes que alegó el Estado son las siguientes: poseer una profesión legal digna, apremiante, capacitada y digna.

(2) Reafirmado lo vertido en el caso Ex Parte Boneta, 39 DPR 154,165 (1929), se indicó que los abogados son funcionarios de los Tribunales. Como la Constitución de Puerto Rico le faculta exclusivamente a la Rama Judicial la administración del sistema de justicia, y como los abogados son catalogados funcionarios del tribunal, estos están subordinados exclusivamente a la Rama Judicial. Por tanto, la facultad de admitir, disciplinar y desaforar a los abogados es una exclusiva del poder judicial. A esto se le conoce como la doctrina inherente de los tribunales de reglamentar la profesión legal. También manifestó que la Asamblea Legislativa puede legislar de manera complementaria sobre la abogacía. Pero el Tribunal Supremo se reserva el poder de decidir qué legislación acepta como complementaria.

En este caso, el Tribunal Supremo indicó que dicha ley violó la separación de poderes. Como regulador máximo de la profesión, el Supremo manifestó que no es necesaria una colegiación obligatoria para practicar la abogacía porque ya están supervisados por dicho Tribunal y durante los 5 años de colegiación voluntaria, se ha garantizado el buen funcionamiento de la justicia con múltiples mecanismos existentes. La Legislatura no posee determinación final y concluyente sobre la regulación de la abogacía, porque de lo contrario, estaría violando la separación de poderes.

Se declaran inconstitucional los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Núm. 109-2014. Los abogados y abogadas podrán escoge pertenecer al Colegio de Abogados, la Asociación de Abogados de Puerto Rico, o no asociarse a ninguna.

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió una opinión de conformidad. Reiteró gran parte de la opinión mayoritaria. Acentuó que constitucionalmente, le corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo regular la profesión legal. Pero señaló que la Legislatura puede legislar en algunas instancias, como establecer una asociación de abogados, establecer reglamentos de admisión de sus miembros y tipificar delitos por práctica ilegal de la profesión, sin incidir en violación a la separación de poderes. Esbozó que los contornos del derecho de libre asociación están más claros como resultado de este caso y pueden ser utilizados con las colegiaciones de otras profesiones.

El Hon. Edgardo Rivera García emitió una opinión de conformidad. Expresó que este caso sólo se trata de evaluar si la Legislatura excedió sus facultades constitucionales al imponer el requisito de la colegiación obligatoria para practicar la abogacía, siendo ésta una profesión regulada por la Rama Judicial exclusivamente. Señaló que toda legislación que intente regular el ejercicio de la abogacía posee el potencial de usurpar facultades inherentes de la Rama Judicial. Expresó que el propio ex Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. José Trías Monge, reconoció el poder inherente de la Rama Judicial de regular la profesión de la abogacía diciendo que aunque existiera una ley prohibiendo la colegiación obligatoria, la Rama Judicial podría determinar lo contrario y ordenar la colegiación obligatoria.

El Hon. Luis Estrella Martínez emitió una opinión disidente. Esbozó que el presente caso sólo se trata de que la legislatura excedió sus facultades constitucionales al inmiscuirse en la regulación de la profesión de la abogacía. Dicha intromisión viola la separación de poderes y la independencia judicial. Señaló que discutir derechos individuales, como el derecho de la libre asociación, era innecesario. También disintió con la mayoría al expresar que hubiese declarado la ley inconstitucional en su totalidad y no hubiese dejado vigentes algunos artículos. Expresó que dicho articulado incide en las prerrogativas absolutas de la Rama Judicial para regular la profesión legal.

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