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Impugnaciones dificultosas y el plan de reorganización de las agencias públicas

30 de abril de 2014
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por Joel Pizá Batiz*

Impugnaciones dificultosas y el plan de reorganización de las agencias públicas
Foto: La Fortaleza

Durante el día de ayer, el gobernador Alejandro García Padilla expresó su política pública para consolidar agencias y fusión de instrumentalidades públicas. Se ha diseminado en algunos rotativos del país la consolidación, derogación o reestructuración de agencias como la Procuraduría de Personas de Edad Avanzada, Procuraduría de Personas con Impedimentos, Procuraduría de la Mujer, Procurador del Veterano, Contralor Electoral, Administración de Desperdicios Sólidos, Oficina de Asuntos de la Juventud, Compañía de Parques Nacionales, Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, Oficina de Servicio con Antelación a Juicio, Administración de Desarrollo Laboral, Junta de Relaciones Laborales, Comisión Apelativa de Servicio Público y Comisión Industrial, entre otras.

Aunque el Gobernador ha expresado su política pública de no despedir empleados de carrera, las impugnaciones en los tribunales, por lo general, provienen de los administradores de las agencias y procuradurías que poseen nombramientos por más de 4 años y realizan funciones «cuasi legislativas » o «cuasi judiciales». Creo que de concretarse dicha política pública, se estarían radicando algunos pleitos en el tribunal federal utilizando argumentos como discriminen político y el más poderoso: el debido proceso de ley. Pero a base de las decisiones del Tribunal Supremo tanto de Puerto Rico como de Estados Unidos, será difícil que prosperen.

Debido proceso de ley en su vertiente procesal y sustantiva

El debido proceso de ley sustantivo de la enmienda catorce de la Constitución de los Estados Unidos, vela que la privación por parte del gobierno de la propiedad, vida y libertad de una persona sea por razones justificadas y no por motivos arbitrarios. Lo primero que hay que comprobar para utilizar esta cláusula es si el empleado posee un interés propietario. Los empleados públicos obtienen el interés propietario mediante las leyes estatales y no directamente de la constitución federal (Slochower v. Board of Higher Education of New York City, 1956)

En el año 1978, el Tribunal Supremo de Puerto Rico le reconoció a los empleados públicos de carrera un interés propietario sobre sus empleos (Pierson Muller I v. Feijoó, 106 DPR 838) pero en los casos Domínguez Castro v. ELA y Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos, el Tribunal Supremo reiteró que el derecho a la propiedad no es absoluto, que poseer un interés propietario garantizaba un debido proceso de ley justo, pero que el escrutinio que se utilizaría para evaluar el despido y cesantía del empleado de carrera sería el de nexo racional por tratarse la Ley Núm. 7 de 2009 de una ley económica. El gobierno sólo tendría que mostrar un nexo racional entre la ley y el fin que se quiere alcanzar. En estos casos prosperó el motivo de la la estabilización fiscal del gobierno.

Hay una diferencia entre derecho adquirido e interés propietario. En este último, el gobierno puede privar de la propiedad si posee un interés legítimo y racional y provee un debido proceso de ley pero el poseer un derecho adquirido te hace inmune de cualquier privación. Ejemplo de un derecho adquirido son las escoltas de los ex gobernadores (Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 2009) y las pensiones de los ya retirados (Bayron Toro v. Serra, 1987). No existe derecho adquirido en un empleo de carrera en el gobierno.

El debido proceso de ley provee para que el gobierno conceda garantías mínimas cuando decida privar de la vida, propiedad y libertad a todo empleado que posea un interés propietario. Ejemplo de esas garantías procesales: notificación adecuada, proceso ante un juez imparcial de este solicitarlo, oportunidad de ser oído, derecho a contrainterrogar testigos, asistencia de abogado y que la decisión se base en el récord (McConnell Jiménez v. Palau Grajales, 2004) aunque la jurisprudencia ha permitido algunas excepciones en circunstancias extraordinarias.

Decisión del Primer Circuito de Boston despeja el camino

El 16 de abril de 2014, el primer circuito de apelaciones de los Estados Unidos, declaró un no ha lugar a una solicitud de interdicto preliminar en el caso: Iván Díaz Carrasquillo v. Alejandro García Padilla.

En el año 2011, la Legislatura de Puerto Rico aprobó un plan de reorganización que establecía una sombrilla de cuatro procuradurías, entre estas, la Procuraduría de Personas con Impedimentos. Se aprobó un nombramiento de 10 años para dicho procurador. En el año 2013, la Legislatura estableció la Oficina del Ombudsman para Personas Incapacitadas, oficina que existió de 1985 al 2011. El procurador, Iván Díaz Carrasquillo, demandó al Gobernador de Puerto Rico en el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico alegando discrimen político y violación al debido proceso de ley. El juez Domínguez ordenó un interdicto preliminar basado en que el procurador posee un interés propietario sobre su empleo y que era un empleo «cuasi judicial».

La doctrina de remoción de un funcionario del gobierno establece que cuando un funcionario está supeditado totalmente a la Rama Ejecutiva, el gobernador o gobernadora lo puede remover a su discreción. La Asamblea Legislativa no puede ponerle términos ni condicionar sus términos (Myers v. United States). Pero la Asamblea Legislativa puede ponerle limitaciones de términos a funcionarios que realizan labores «cuasi judiciales » y «cuasi legislativas» debido a que estas necesitan independencia frente al ejecutivo (Humphrey’s Executor v. United States, 1935).

En Puerto Rico, el Tribunal Supremo expresó que la gobernadora Sila María Calderón no podía despedir a un funcionario de la corporación para la Difusión Pública sin justa causa por ser esta una agencia «cuasi legislativa» (Guzmán v. Calderón, 2005). Pero sí validó el despido de un funcionario del consejo de desarrollo ocupacional por ser una entidad totalmente de la Rama Ejecutiva (Santana v. Gobernadora, 2005).

Regresando al caso de Díaz Carrasquillo, el gobierno apeló dicha determinación interlocutoria en el Primer Circuito del Tribunal de Apelaciones. Dicho tribunal expresó que los funcionarios que dirigen agencias creadas por la legislatura no poseen un interés propietario y aunque lo tuvieran, la ley provee un debido proceso de ley. El Primer Circuito expresa que lo medular es que los estados pueden crear y abolir departamentos que no sean de rango constitucional (Higginbotham v. Baton Rouge, 1939). También expresa que los tribunales federales no pueden declarar inconstitucionales las leyes estatales que impidan a los estados crear o derogar nuevos departamentos, porque esto es un asunto estrictamente estatal. No olvidemos que nuestra Constitución faculta a la Asamblea Legislativa a consolidar agencias y departamentos (artículo III sección 16) .

A base de la jurisprudencia discutida se puede observar la ardua labor para que un caso amparado en un interés propietario, utilizando la defensa del debido proceso de ley, pueda prosperar en los tribunales. Una disposición constitucional explícita, legislación económica como la Ley 7 y jurisprudencia sobre la figura del interés propietario, no proveen un buen augurio para los casos que se pudieran radicar en las cortes como resultado de este plan de reorganización.

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