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Excepción a norma de revisión de órdenes o resoluciones dictadas por el TPI

04 de marzo de 2019
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Descarga el documento: Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, Inc., et al.

I. Hechos
En el mes de noviembre de 2010, el Municipio Autónomo de Caguas (en adelante, «Municipio») suscribió un contrato con la compañía JRO Construction, Inc. (en adelante, «JRO») para el diseño y construcción de tres viviendas con aplicaciones de energía renovable. Lo anterior, por la suma de $198,500. Al año siguiente, el 2 de noviembre de 2011, el Municipio presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de JRO y su fiadora Newport Bonding & Surety Co. En la misma, el Municipio alegó que en el mes de noviembre de 2010 suscribió un contrato para el diseño y construcción de un proyecto de viviendas de interés social con JRO y que esta compañía, luego de la firma del contrato, mantuvo paralizada la obra hasta que en abril de 2012 decidió unilateralmente dar por terminado el proyecto, ocasionando así que los futuros residentes de las viviendas quedaran desprovistos de un lugar adecuado donde vivir.

Enterado de ello, oportunamente, JRO contestó la demanda y reconvino contra el Municipio. En su reconvención, sostuvo que, ante el incumplimiento por parte del Municipio con sus obligaciones contractuales sobre la emisión de permisos de construcción, gestionar en la Oficina del Contralor órdenes de cambio indispensables para la continuación de la obra y pagar las sumas correspondientes a ciertas certificaciones, no estaba obligada a ejecutar las suyas. El Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó sumariamente la demanda presentada por el Municipio y declaró con lugar la reconvención de JRO.

Inconforme con el dictamen, el Municipio recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la Sentencia Parcial del foro primario. No satisfecho aún, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal y el mismo fue denegado, por lo que la Sentencia Parcial emitida por el foro primario advino final y firme. Así pues, confirmada la determinación inicial del Tribunal de Primera Instancia, sólo quedaba por dilucidar una reclamación de daños próximos hecha por JRO en su reconvención.

En relación a la reclamación por daños próximos, el Municipio presentó ante el foro primario una moción urgente solicitando suspensión de vista de daños, notificando acuerdo transaccional y en solicitud de término. En la referida moción, el Municipio informó al foro primario que las partes no habían finalizado el acuerdo pues JRO no había producido las certificaciones negativas de deudas contributivas, según lo exige el Art. 28 de la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 66-2014. Hasta tanto JRO no produjera las referidas certificaciones negativas de deuda, el Municipio estaba impedido, como cuestión de Derecho, desembolsar los fondos objeto de la Sentencia Parcial y del acuerdo transaccional.

Posteriormente, JRO y Enhancers, Inc. (en adelante, «Enhancers») presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción conjunta sobre sustitución de partes en la que informaron que habían suscrito un contrato mediante el cual JRO le cedió a Enhancers los créditos correspondientes al presente caso. Esta última, a su vez, presentó una moción en la cual notificó su aceptación del acuerdo transaccional y se comprometió a suscribir el mismo, una vez el tribunal aprobara la sustitución de parte.

Por su parte, el Municipio presentó una oposición urgente a moción conjunta sobre sustitución de parte, en la que planteó que la cesión del crédito litigioso no se había hecho de buena fe. Según argumentó el Municipio, la transferencia de créditos en cuestión se había hecho con el propósito de burlar las disposiciones de la Ley Núm. 66 2014, relacionadas a las certificaciones negativas de deudas contributivas. En la alternativa, el Municipio solicitó el precio pagado por Enhancers para ejercer su derecho de retracto de crédito litigioso de forma oportuna. JRO presentó su correspondiente contestación a la oposición del Municipio.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución autorizando la sustitución de parte. Oportunamente, el Municipio presentó una moción de reconsideración. No obstante, la misma fue denegada. Insatisfecho con la determinación del foro primario, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, dicho foro denegó expedir el auto solicitado, por entender que la determinación de autorizar la sustitución de parte se trataba de un trámite rutinario relacionado al manejo del caso, no revisable de conformidad con lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. En respuesta, el Municipio presentó oportunamente una solicitud de reconsideración, pero ésta fue declarada no ha lugar.

No conforme con el dictamen del foro apelativo intermedio, el Municipio recurrió ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari en el que señala que el Tribunal de Apelaciones erró al no expedir el auto solicitado y rehusarse a atender los méritos de la controversia planteada, toda vez que la misma está revestida de un alto interés público.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Erró el Tribunal de Apelaciones al negarse a revisar una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia en la que el foro primario permitió cierta sustitución de partes en un pleito donde el Municipio de Caguas se oponía a dicho proceder por considerar que esa nueva parte se traía al pleito con el propósito de burlar las disposiciones de la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 66-2014?

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III. Opinión
El Hon. Ángel Cólon Pérez emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, manifestó que el Tribunal de Apelaciones erró en su apreciación pues se trata de un asunto revestido del más alto interés público al tratarse de un desembolso de fondos del erario. El Tribunal también determinó que la negativa del foro apelativo intermedio a intervenir podría resultar en un fracaso irremediable de la justicia, según contemplado en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil debido a que existe una alegación sobre la posibilidad de que el mecanismo procesal de sustitución de partes se esté utilizando para burlar obligaciones establecidas por ley, lo cual traería consigo un uso incorrecto de fondos públicos.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, es la disposición reglamentaria que regula todo lo relacionado a la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Es importante mencionar que al momento de su aprobación en el año 2009, la mencionada Regla 52.1 fijaba taxativamente una serie de asuntos interlocutorios que serían revisables por el foro apelativo intermedio mediante recurso de certiorari. Posteriormente se incorporaron en el texto de la Regla en cuestión otros escenarios en los cuales el foro apelativo intermedio podría revisar órdenes o resoluciones interlocutorias, incluyendo en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

En la enmienda presentada por la Ley Núm. 177-2010 se reconoció que ciertas determinaciones interlocutorias pueden afectar sustancialmente el resultado del pleito o tener efectos limitativos para la defensa o reclamación de una parte o conllevar cuestiones neurálgicas o de política pública que deben estar sujetos a revisión inmediata. En fin, determinaciones interlocutorias que no pueden esperar a que el pleito finalice para éstas ser revisadas.

La Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 66-2014, presenta una clara prohibición a todas las agencias e instrumentalidades del Estado, las corporaciones públicas y los municipios de realizar cualquier tipo de desembolso monetario a favor de un acreedor que falle en demostrar que no tiene deudas con las entidades gubernamentales allí enumeradas. Ello es así pues, de otro modo, el Estado, las corporaciones públicas, o los municipios, continuarían emitiendo pagos sin asegurarse de cobrar de forma efectiva sus propias acreencias, ello en detrimento de su estabilidad fiscal y operacional.

En el presente caso, el Municipio le requirió a JRO que produjera las correspondientes certificaciones negativas de deuda contributiva. No obstante, dicha parte no ha cumplido con tales requerimientos, por lo que el Municipio está impedido de hacer a su favor el desembolso objeto de la Sentencia Parcial y el acuerdo transaccional pactado. Consecuentemente, la cesión de crédito efectuada entre JRO y Enhancers, y la posterior sustitución de partes autorizada por el Tribunal de Primera Instancia, podría ser, como alega el Municipio, un subterfugio para evadir el cumplimiento con los requisitos impuestos por ley, que merece ser objeto de revisión judicial. Ello es así, pues se configuran al menos dos (2) de las excepciones a la norma de revisión de órdenes o resoluciones interlocutorias, ya que la controversia planteada está revestida del más alto interés público y se hace necesaria la intervención del foro apelativo intermedio de forma inmediata, pues lo contrario podría resultar en un fracaso irremediable de la justicia.

por Yaritza Echevarría

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