» El futuro de la investigación legal está aquí OK

Enérgico debate en Supremo al paralizarse impugnación de compensación en caso de expropiación forzosa por Título III de PROMESA

17 de abril de 2018
COMPARTIR

Descarga el documento: Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. El Ojo de Agua Development, Inc.; John Doe y Richard Doe

I. Hechos
En abril de 2008, el Estado presentó una solicitud de expropiación forzosa y consignó la cuantía que estimó razonable ($180,600) como justa compensación. El tribunal accedió y emitió una Resolución en la cual indicó que el Estado tenía derecho a la posesión inmediata y uso. Por su parte, Ojo de Agua Development, Inc., impugnó la justa compensación que se consignó y alegó que la expropiación afectaba el valor del remanente de su finca porque estaba enclavada. El Tribunal de Primera Instancia determinó que el Estado debía pagar la cantidad de $1,700,000 como justa compensación; esto es, el valor de lo expropiado ($295,000), así como $1,403,000 por la pérdida de valor del predio remanente. El Tribunal también le impuso $50,350 por las costas del litigio. El Tribunal de Apelaciones confirmó las cuantías pero indicó que una vez el Estado pagara la justa compensación por el remanente, recibiría también el título de ese predio. Inconforme, el Estado acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
¿Debe ser paralizado —en virtud del Título III de PROMESA— un pleito en donde se impugna la justa compensación en un procedimiento de expropiación forzosa?

III. Resolución del Tribunal
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ordenó la paralización de los procedimientos hasta tanto una de las partes certifique que se ha levantado la paralización automática, ya sea por la conclusión del procedimiento de quiebras o mediante una solicitud a esos efectos, según permite la Sección 362(d) del Código Federal de Quiebras.

IV. Voto particular disidente
El Hon. Luis Estrella Martínez emitió un voto particular disidente. Manifestó que a la altura de estos tiempos, la Rama Judicial de Puerto Rico no puede echarse para atrás para ser un mero espectador y simplemente asentir a que el Congreso federal haga como le plazca. Adujo que no se puede obviar que el propio Congreso reconoció en PROMESA que la referida ley no autoriza al Gobierno territorial, ni a ninguna de sus instrumentalidades, a menoscabar o incumplir las leyes federales. También expresó que el Congreso sí permitió que se presentaran excepciones a la paralización automática de pleitos en los procesos bajo el Título III (48 USC sec. 362(d) (1)). La referida sección les otorga a los tribunales el poder de eliminar la suspensión automática de los procedimientos por "cause".

El Hon. Estrella Martínez destacó que el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito utilizó como referencia la sección 362 del Título 11 del Código de Quiebras, y su jurisprudencia, para ordenar el levantamiento de la paralización de la Ley PROMESA cuando exista "causa". Por otra parte, El Ojo de Agua Development, Inc., intenta reivindicar un derecho que está cobijado por la protección constitucional de la incautación sin justa compensación, consagrada en la Constitución federal. El Tribunal de Estados Unidos ha sostenido que la referida protección aplica a procedimientos de quiebra.

Finalmente, el Hon. Estrella Martínez arguyó que la jueza Laura Taylor Swain tuvo ante su consideración un caso similar al presente caso. La aludida jueza sostuvo que lo determinante era sopesar el interés afectado del individuo que interesa llevar a cabo el litigio y el efecto que el permitir este tendría sobre el procedimiento de quiebras. La jueza entendió que el interés del solicitante podía ser litigado como excepción a suspensión automática de litigios, puesto que el mismo no interfería de modo negativo en el procedimiento de quiebra.

IV. Expresiones de algunos jueces
El Hon. Rafael Martínez Torres emitió unas expresiones, a las cuales se unió la Hon. Mildred Pabón Charneco. El referido juez manifestó que "Como Puerto Rico es un territorio de Estados Unidos, está sujeto a la Sec. 301(a) de la Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act, 48 USC sec. 2161(a), que el Congreso aprobó sin participación de nuestro pueblo. Por esa razón, esta acción monetaria contra el Estado Libre Asociado quedó paralizada automáticamente con la presentación de la petición de quiebra del gobierno del territorio. No hace diferencia la razón por la que se hace la reclamación de dinero contra el territorio. Así pues, este caso está paralizado por ley federal y no por capricho nuestro. Rechazo toda manifestación de que por reconocer esa realidad estoy renunciando a mi deber. Las cosas son como son y no como yo quisiera que fueran".

La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, disintió e hizo constar la siguiente expresión, a la que se unió el Hon. Ángel Colón Pérez:

"Disiento del proceder de una Mayoría de este Tribunal por entender que, debido a que no estamos ante una reclamación monetaria convencional, paralizar este caso tendría repercusiones nefastas sobre un derecho fundamental. El caso de referencia comenzó en abril de 2008 cuando el Estado presentó una solicitud de expropiación forzosa y consignó la cuantía que estimó razonable ($180,600) como justa compensación. Solicitó además al foro primario que se le entregara la propiedad mediante la presentación de una declaración para la adquisición y entrega material. Véase 32 LPRA secs. 2907 y 2918. El tribunal accedió y emitió una Resolución en la cual indicó que el Estado tenía derecho a la posesión inmediata y uso. Por su parte, Ojo de Agua Development, Inc. (recurrido) impugnó la justa compensación que se consignó y alegó que la expropiación afectaba el valor del remanente de su finca porque estaba enclavada. Luego de los trámites correspondientes, el foro primario determinó que el Estado debía pagar la cantidad de $1,700,000 como justa compensación; esto es, el valor de lo expropiado -$295,000-, así como $1,403,000 por la pérdida de valor del predio remanente. Posteriormente también le impuso $50,350 por las costas del litigio. El Tribunal de Apelaciones confirmó las cuantías pero indicó que, una vez el Estado pagara la justa compensación por el remanente, recibiría también el título de ese predio. El Estado recurrió ante nos y expedimos el recurso para atender el error relacionado a las costas. Sin embargo, surgió la interrogante de si procedía paralizar el pleito ante la petición de quiebra que presentó el Estado y las secciones 362 y 922 del Código Federal de Quiebras que incorporó la sección 301(a) del Título III del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 U.S.C. sec. 2161(a). Para realizar este análisis, considero necesario abundar sobre el derecho constitucional que se intenta vindicar. Como saben, la Sec. 9 del Art. II de nuestra Constitución establece que "[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley". Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Las exigencias que establece esta sección tienen el propósito de imponerle un límite al poder de dominio eminente del Estado y, al mismo tiempo, proteger al ciudadano de actuaciones irrazonables por parte de este. N. A. Matos Rivera, Vivienda Propiedad y Justicia, 86 Rev. Jur. UPR 969, 983 (2017) citando a C. Torres Torres, La expropiación forzosa en Puerto Rico: Ley, jurisprudencia, estudio y guía práctica, ed., San Juan, 2002, pág. 4. En lo que se refiere a la justa compensación, hemos señalado que mediante su pago se pretende "colocar al dueño de la propiedad en una situación económica equivalente a la que se encontraba con anterioridad a la expropiación de su propiedad". Amador Roberts v. ELA, 191 DPR 268, 278-279 (2014). Asimismo, la Quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos establece que el Estado no podrá ocupar propiedad privada para uso público sin una justa compensación. Enmd. V, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. Conviene destacar que la ley PROMESA, además de incorporar las secciones 362 y 922 del Código Federal de Quiebras, dispone que: "(...) nothing in this chapter shall be construed as impairing or in any manner relieving a territorial government, or any territorial instrumentality thereof, from compliance with Federal laws or requirements (...)." 48 USC sec. 2106. Es decir, el propio estatuto reconoce que el proceso de Título III no exime al Estado del deber de cumplir con la Constitución federal, incluyendo la Quinta enmienda. Por tanto, paralizar este pleito y menoscabar el derecho que tiene una persona a una justa compensación -al posponer dicho pago violaría su derecho constitucional bajo ambas constituciones, y sería contrario al propio estatuto que incorporó la paralización. En este caso, por ejemplo, ordenar la paralización conllevaría que el Estado continúe disfrutando del predio que expropió inicialmente -y cuyo título ya le fue investido en el 2008-, sin exigirle que cumpla con su deber constitucional de pagar una justa compensación. En síntesis, le permitiría al Estado comenzar un procedimiento de expropiación, obtener la posesión e incluso la titularidad de la propiedad y, si la parte afectada impugna la cuantía consignada, paralizar el caso sin desembolsar absolutamente nada. Así, logra tomar una propiedad privada para uso público sin tener que ofrecer una compensación "justa", por lo menos mientras dure la paralización. Conviene mencionar que no todos los casos en los cuales el Estado es parte se paralizan conforme a PROMESA. A esos efectos, tanto los tribunales federales como los estatales tenemos la facultad inicial de interpretar la paralización y su aplicabilidad a los casos. Rafael Lacourt Martínez v. Junta de Libertad Bajo Palabra, 2017 TSPR 144, 5, 198 DPR ___ (2017); véase In Mid-City Parking, Inc., 332 B.R. 798, 803 (N.D. Ill. 2005). Al analizar esta situación excepcional, debíamos tener presente que esto no es un caso de daños o de incumplimiento de contrato donde el ciudadano demanda al Estado para recobrar dinero. Aquí el Estado expropió y despojó a alguien de su propiedad y no puede utilizar el Código Federal de Quiebras como subterfugio para no pagar. Además, según la Ley de Expropiación Forzosa, una vez culmina el pleito el municipio correspondiente -en este caso Juana Díaz- reembolsa al Estado las sumas pagadas y el Estado, a su vez, le traspasa el título al municipio. Véase 32 LPRA sec. 2919. Por tanto, la expropiación no se sufraga con dinero del fondo general, sino con fondos del municipio, que no está protegido por la quiebra. En consideración a lo anterior, no procedía conceder la solicitud del Estado. Avalar este curso de acción es una renuncia por parte de una Mayoría de este Tribunal de nuestro deber de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales que nos cobijan. Por ello, disiento".

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz

Powered by Microjuris.com