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En opinión 5-4, Supremo no aplica doctrina de patrono sucesor en venta de activos a Bohío

02 de abril de 2018
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Descarga el documento: Víctor Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.; Bohío International Corporation

I. Controversia
Las controversias del presente caso son las siguientes: (1) ¿Cuál debe ser el contenido de las declaraciones juradas presentadas para sostener u oponerse a una moción de sentencia sumaria?; y (2) ¿Es necesario que los tribunales analicen la aplicación de la figura de patrono sucesor, una vez se logra demostrar la inexistencia de una obligación respecto al empleado reclamante?

II. Opinión del Tribunal
La Hon. Mildred Pabón Charneco emitió la opinión del Tribunal. Reiteró los requisitos que debe tener una solicitud de sentencia sumaria y su oposición. De otra parte, también reiteró que las declaraciones juradas que contienen sólo conclusiones, sin hechos específicos que las apoyen, no tienen valor probatorio, siendo, por lo tanto, insuficientes para demostrar la existencia de lo que allí se concluye. También, que el declarante tiene personal conocimiento de lo declarado, de conformidad con la Regla 36.5 de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el estándar de revisión de las desestimaciones sumarias es el siguiente: (1) examinar de nuevo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertible; y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertibles debe proceder a revisar de nuevo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.

De otra parte, la Hon. Mildred Pabón Charneco explicó que la figura del traspaso de negocio en marcha es una distinta a la de patrono sucesor y está regulada por el Artículo 6 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. Sin embargo, la doctrina del patrono sucesor procede del derecho común estadounidense y se incorporó formalmente a nuestro ordenamiento hace casi cinco décadas mediante el caso J.R.T. v. Coop. Azucarera, 98 DPR 314 (1970). La referida doctrina es aplicable cuando hay una venta o transferencia de activos o reorganización de un negocio, siempre que haya una similitud sustancial en la operación y continuidad en la identidad de la empresa, antes y después del cambio. Los cambios que la jurisprudencia ha reconocido para aplicar la aludida doctrina son los siguientes: (1) la existencia de una continuación sustancial de la misma actividad de negocios; (2) la utilización de la misma planta para las operaciones; (3) el empleo de la misma o sustancialmente la misma fuerza obrera; (4) la conservación del mismo personal de supervisión; (5) la utilización del mismo equipo y maquinaria, y el empleo de los mismos métodos de producción; (6) la producción de los mismos productos y la prestación de los mismos servicios; (7) la retención del mismo nombre; y (8) la operación del negocio durante el período de transición.

La Hon. Mildred Pabón Charneco adujo que es necesario enfatizar que el único propósito de la referida Doctrina es hacer responsable al nuevo patrono de las obligaciones laborales o actos ilegales del patrono anterior. Por consiguiente, la primera pregunta que se debe realizar con la referida doctrina es: ¿cuál es la obligación laboral o acto ilegal, imputable al primer patrono, por la cual sería responsable el segundo patrono? El Supremo acentuó que si el patrono anterior no cometió algún acto ilegal ni contrajo obligación alguna con el empleado reclamante, no es necesario considerar la existencia de los factores para la aplicación de la referida Doctrina.

En el presente caso, el Tribunal Supremo coligió que los querellantes no presentaron evidencia sustancial para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria. El Supremo concluyó que los querellados no lograron refutar ninguno de los hechos debidamente sustentados por los querellados en sus Mociones de Sentencia Sumaria. Por tanto, al amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, estos debían darse por admitidos.

También, el Supremo manifestó que el Tribunal de Apelaciones confundió controversia de derecho como si fuera de hechos. Por lo que procedía desestimar las Querellas de los querellantes. El Tribunal Supremo razonó que de los hechos incontrovertibles esbozados surge claramente que M. Cuebas cerró sus operaciones y que, como parte de su decisión inequívoca de cerrar, vendió ciertos activos a Bohío. M. Cuebas no se mantuvo operando de forma continua" ni tenía la expectativa de seguir funcionando indefinidamente.

El Supremo también coligió que de los hechos incontrovertibles también se desprende que los despidos de los querellantes fueron a causa del referido cierre de operaciones, por lo que fueron justificados.

III. Expresiones de los jueces con votos disidentes
La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, disintió e hizo constar las siguientes expresiones: "Disiento del proceder mayoritario y me reitero en las expresiones que hice en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, Inc. et al., 193 DPR 100 (2015); particularmente, estoy en desacuerdo con extender los requerimientos de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil al Tribunal de Apelaciones".

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez disintió e hizo constar las siguientes expresiones: "La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente del curso de acción en este caso, fundamentalmente, por los fundamentos expresados en mi disenso en Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). Pero, además, como lo que comienza mal, acaba mal, considero equivocado la línea lógica de la ponencia que se certifica. Según ésta: si el negocio cierra totalmente, no hay responsabilidad bajo la Ley Núm. 80 y si no hay responsabilidad del dueño anterior de los activos bajo este estatuto, no hay necesidad de hablar de patrono sucesor. Esa conclusión es errónea. En muchos casos la venta de activos a otra corporación supondría el cierre total de las operaciones del patrono anterior, pero si la venta equivale a sustancialmente todos los activos del patrono anterior, no cabe duda de que debería aplicar la doctrina de patrono sucesor."

El Hon. Luis Estrella Martínez disintió con la siguiente expresión: "Disiento con el dictamen contenido en la Opinión mayoritaria por los fundamentos expuestos en mi Voto particular disidente emitido en Meléndez González et al. v. M. Cuebas., 193 DPR 100, 131-147 (2015)."

El Hon. Ángel Colon Pérez disintió sin opinión escrita.

IV. Suplemento fáctico
Durante el año 2011, Ángel L. Soto Lambert y Víctor Roldán Flores presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia de Vega Baja y San Juan, respectivamente, sendas querellas en contra de M. Cuebas Inc. (en adelante, M. Cuebas) y Bohío International Corporation (en adelante, Bohío). En síntesis, adujeron que fueron empleados a tiempo indeterminado de M. Cuebas y que los despidieron injustificadamente a causa del traspaso de negocio en marcha entre M. Cuebas y Bohío. Tras presentar sus correspondientes alegaciones responsivas en las que negaron la aplicación de las doctrinas de traspaso de negocio en marcha y patrono sucesor, M. Cuebas y Bohío presentaron sendas mociones de sentencia sumaria en cada uno de los casos.

En las referidas mociones de sentencia sumaria, M. Cuebas presentó amplia prueba documental, a saber: una declaración jurada de su presidenta, Sra. Marta Cuebas, la carta de intención y el contrato de compraventa suscritos por M. Cuebas y Bohío, el documento mediante el cual M. Cuebas anunció a sus empleados el cierre total de sus operaciones, las transcripciones de las deposiciones tomadas a los querellantes y las contestaciones juradas de Bohío y M. Cuebas a los interrogatorios y requerimientos de admisiones cursados por los apelados. M. Cuebas indicó que de los hechos materiales incontrovertibles surgía que los despidos de los querellantes fueron a causa del cierre de operaciones, que Bohío no compró la totalidad del negocio, sino ciertos activos, que no hubo un traspaso de negocio en marcha y que no era de aplicación la doctrina de patrono sucesor.

Por su parte, Bohío adoptó por referencia la relación de hechos incontrovertibles presentada por M. Cuebas, así como su análisis normativo. En apoyo de su solicitud, presentó una Declaración Jurada del presidente de Bohío, Sr. Marcelo Tortoriello.

Los querellados se opusieron a las Solicitudes de Sentencia Sumaria. Con el propósito de controvertir la mayoría de los hechos esbozados por los querellados, se limitaron a cuestionar el conocimiento personal de la Sra. Marta Cuebas y del Sr. Marcelo Tortoriello e impugnaron sus declaraciones juradas, tras razonar que solo contenían conclusiones, sin hechos específicos. También presentaron un listado de las marcas que Bohío compró a M. Cuebas y una declaración jurada del Sr. Carlos Iván Meléndez González, en la que afirmó que en esencia fue empleado de M. Cuebas hasta el 4 de agosto de 2011, que desde el 8 de agosto de 2011 y antes de la compraventa de activos, comenzó a ser empleado de Bohío, y que Bohío estaba usando la maquinaria que le compró a M. Cuebas para la producción de varios de los productos que también le compró a M. Cuebas.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Sumaria en cada pleito y desestimó las reclamaciones de ambos querellados. El foro primario razonó que de los hechos probados por los apelantes surgía que no se configuró un traspaso de un negocio en marcha. El Tribunal de Primera Instancia también adujo que los querellados no lograron refutar adecuadamente los hechos esbozados por los querellantes.

Inconformes, los querellantes acudieron al Tribunal de Apelaciones, que a su vez consolidó los casos y emitió una Sentencia para revocar las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Todo esto, tras entender que existían hechos materiales en controversia y ciertos elementos de intención que ameritaban ser dirimidos en una vista en su fondo.

Inconformes, los querellados acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico. A su vez, el Tribunal Supremo revocó la sentencia del Tribunal de Apelaciones y devolvió los casos a los correspondientes Paneles del Tribunal de Apelaciones para que resolvieran de conformidad con el nuevo estándar de revisión establecido.

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones emitió nuevamente dos sentencias. En una de las mismas, el Tribunal de Apelaciones se retractó y confirmó la desestimación sumaria.

No obstante, en el otro caso, se sostuvo la determinación de revocar la desestimación sumaria. El Tribunal de Apelaciones coligió que existía controversia sobre lo siguiente: (1) Si M. Cuebas hizo un traspaso de negocio en marcha; (2) si Bohío se convirtió en patrono sucesor de los apelantes; (3) si existe continuidad y similitud en las operaciones de Bohío respecto a los activos de M. Cuebas; (4) si existe una continuación sustancial de la misma actividad de negocios; (5) si Bohío utiliza el mismo equipo de M. Cuebas y la misma maquinaria y emplea los mismos métodos de producción; (6) si Bohío produce los mismos productos y presta los mismos servicios que M. Cuebas, y (7) cómo fue la operación del negocio durante el período de transición.

Inconformes, M. Cuebas y Bohío acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batíz

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