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El hogar seguro en procedimientos de quiebra en Puerto Rico

29 de septiembre de 2015
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El hogar seguro en procedimientos de quiebra en Puerto RicoUno de los propósitos fundamentales del Código de Quiebras de los EEUU (el "Código de Quiebras") es promulgar el derecho de un deudor a un "nuevo comienzo" financiero (en inglés "fresh start") posterior al trámite de quiebras. Para lograr ese propósito, la Sección 522 del Código de Quiebras provee para que los deudores reclamen exenciones sobre determinadas propiedades y en determinadas cantidades para eximirlas del caudal de quiebras, que es el caudal que se crea al momento de la radicación y de donde se distribuye a los acreedores. Las propiedades exentas del caudal de quiebra ayudan al deudor a no empezar de cero y "comenzar de nuevo". La Sección 522 faculta a los deudores a escoger entre las exenciones federales que provee el Código de Quiebras si el estado donde el deudor radica quiebra así lo permite, o las que provee el propio estado, incluyendo Puerto Rico para efectos de quiebra.

Anterior al 2011, los deudores que radicaban quiebra en Puerto Rico típicamente escogían las exenciones federales por ser relativamente más generosas que las que ofrecía Puerto Rico. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2011 se aprobó la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, también conocida como la Ley de Hogar Seguro, que derogó la Ley para Definir el Hogar Seguro y Exentarlo de una Venta Forzosa de 1903, enmendada por última vez en el 2003. La Ley de Hogar Seguro de 2011 declara exenta la totalidad del valor neto ("equity") de una "una finca consistente en un predio de terreno y la estructura enclavada en el mismo, o una residencia bajo el régimen de la Ley de Condominios que le pertenezca o posea legalmente, y estuviere ocupado por éste o por su familia exclusivamente como residencia principal". A partir de la Ley de Hogar Seguro de 2011, según enmendada el 15 de septiembre de 2012 para aclarar que aplica en procedimientos de quiebra, los deudores que no tienen hipotecas sobre sus residencias principales típicamente reclaman las exenciones de Puerto Rico sobre las federales para mantener sus hogares intactos en el proceso de quiebra. Al presente, las residencias que debidamente constituyan "hogar seguro" no pueden ser ejecutadas en los Tribunales de Puerto Rico ni en el Tribunal de Quiebra de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico para obtener el valor neto ("equity") de la misma y distribuirlo a los acreedores.

En In re Pérez-Hernández, 487 B.R. 353 (Bankr. D.P.R. 2013), la Corte de Quiebras de EEUU para el Distrito de Puerto Rico estableció el procedimiento para reclamar el derecho de hogar seguro en casos de quiebra. Si la residencia principal está debidamente registrada en el Registro de la Propiedad, el deudor debe haberla declarado como hogar seguro mediante acta notarial, so pena de sanciones penales debidamente advertidas, y haberla presentado al Registro antes de la radicación de quiebra. Si la propiedad no está debidamente registrada, el deudor puede declararla hogar seguro mediante declaración jurada, so pena de sanciones penales debidamente advertidas, conjuntamente con la radicación de quiebra. El deudor no puede declarar como hogar seguro una residencia principal después de la radicación de quiebra.

Todas las exenciones en quiebra deben reclamarse en cuantías monetarias y con especificidad, de modo que es preciso valorar las propiedades adecuadamente.

El 21 de abril de 2015, el Representante Carlos M. Hernández López radicó el Proyecto de la Cámara Núm. 2431 a fin de establecer un límite de protección al hogar principal hasta $75,000.00 del valor neto de la propiedad en situaciones que la propiedad pertenezca a un solo titular y $100,000 en casos en que la propiedad pertenezca a una sociedad legal de bienes gananciales, entre otras. Lo anterior tendría un impacto directo en quiebras, pues facultaría a que las propiedades debidamente declaradas como hogar seguro puedan ser ejecutadas para obtener el valor neto de los mismos para distribución entre los acreedores.

por el Lcdo. Gustavo Chico-Barris, Ferraiuoli LLC

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