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El despido injustificado conforme a la Ley 80: ¿Cuáles son los remedios por despido injustificado?

25 de abril de 2017
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El despido injustificado conforme a la Ley 80: ¿Cuáles son los remedios por despido injustificado?

Por Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M

La Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada por la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral (Ley 4-2017), puso un tope significativo al monto de la indemnización que tiene que pagar el patrono en caso de un despido injustificado, amplió las razones o motivaciones válidas para despedir sin tener que pagar la indemnización de Ley y removió protecciones procesales e incentivos a los empleados que decidan reclamar sus derechos.

La Ley 80 establece como irrenunciable el derecho del empleado que fuere despedido de su cargo, sin que haya mediado justa causa, a recibir la indemnización que establece el Artículo 1 de esta Ley. Además, será nulo cualquier contrato, o parte del mismo, en que el empleado renuncie a la indemnización a que tiene derecho de acuerdo a esta Ley. Sin embargo, una vez ocurrido el despido o la notificación de la intención de despedir, el derecho a la indemnización dispuesta por esta Ley podrá transigirse, siempre y cuando estén presentes todos los requisitos de un contrato de transacción válido. Todo pago voluntario realizado por el patrono al empleado exclusivamente por razón de la terminación del empleo se acreditará a la indemnización provista en la Ley.

Antes de la Ley 4, la Ley 80 disponía que, en caso de despido injustificado, el empleado tenía derecho a recibir la siguiente mesada:

(a) El sueldo correspondiente a dos meses por concepto de indemnización, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; el sueldo correspondiente a tres (3) meses si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; el sueldo correspondiente a seis (6) meses si el despido ocurre luego de los quince (15) años de servicio.

(b) Una indemnización progresiva adicional equivalente a una (1) semana por cada año de servicio, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; dos (2) semanas por cada año de servicio, si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; tres (3) semanas por cada año de servicio, luego de haber completado quince (15) años o más de servicio.

La Ley según fue enmendada, redujo la penalidad al patrono que despida sin justa causa a un empleado contratado luego de la vigencia de la Ley a:

(a) 3 meses de sueldo
(b) 2 semanas de sueldo por cada año completo de servicio

Limitando aún más el monto de la indemnización, la Ley dispuso que:

  • En ningún caso la indemnización requerida excederá el sueldo correspondiente a 9 meses de sueldo.
  • Para fines del cálculo de la indemnización, un mes equivale a sólo 4 semanas.
  • Se enmienda el alcance de la palabra sueldo para sólo incluir el salario regular más las comisiones y otros pagos de incentivos, pero se excluyen del cómputo los beneficios marginales, pagos de beneficios por incapacidad, enfermedad ni vacaciones. No incluye bonos voluntarios o requerido por ley, compensación diferida, acciones, u opciones para la compra de acciones. Tampoco incluye las propinas que excedan el monto del salario mínimo federal, ni los cargos por servicios requeridos por el patrono y que subsiguientemente se compartan en todo o en parte con sus empleados.
  • Los años de servicio se determinarán sobre la base de todos los períodos de trabajo anteriores acumulados que el empleado haya trabajado para el mismo patrono antes de su despido, siempre y cuando la relación de empleo no se haya interrumpido por más de dos (2) años y los servicios se hayan prestado en Puerto Rico. También quedarán excluidos aquellos años de servicio que, por razón de despido, separación, terminación de empleo o traspaso de negocio en marcha, sean compensados a un empleado voluntariamente o por una adjudicación judicial o acuerdo de transacción extrajudicial.
  • La mesada de la compensación y la indemnización progresiva por cesantía sin justa causa, se computará a base del mayor número de horas regulares de trabajo del empleado, durante cualquier período de treinta (30) días naturales consecutivos, dentro del año inmediatamente anterior al despido.

Por tanto, la ley redujo sustancialmente el costo de despedir a un empleado contratado después de la vigencia de la Ley, pues cualquier despido luego de los 9 o 12 meses del periodo probatorio, sólo costará tres meses de salario durante el primer año, y luego aplicará la indemnización progresiva de dos semanas de salario por cada año de servicio completo, pero hasta un tope máximo de 9 meses de salario.

No obstante, el pago de la indemnización provista por la Ley hasta este tope de 9 meses, al igual que cualquier pago voluntario equivalente que fuera pagado por el patrono al empleado por razón del despido del empleado, estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos, independientemente de que dicho pago se realice al momento del despido o posteriormente, o se haga por razón de un acuerdo de transacción o en virtud de una sentencia judicial u orden administrativa. No se hará deducción o retención alguna sobre la indemnización dispuesta por la Ley, salvo por aquellas deducciones o retenciones requeridas por leyes aprobadas por el Congreso de los Estados Unidos de América.

Para cualquier empleado, haya sido contratado antes o después de la Ley, la cantidad pagada en exceso de la cuantía de la indemnización, quedará sujeta a contribución sobre ingresos.

La Ley 80 antes de la Reforma Laboral de la Ley 4 disponía que en los casos de despido injustificado el peso de la prueba recaía sobre el patrono, ya que debía alegar en la contestación a la demanda y probar, los hechos que dieron origen al despido y que, por tales hechos, era justificado. Esta presunción de que el despido es injustificado es fundamental, porque en estos casos el patrono es el que tiene la información relacionada al despido, por lo que es difícil para el empleado probar su caso rápidamente.

La Ley 4 eliminó el texto expreso que fundaba la presunción, pero hay que notar que la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced, expresó en una consulta dirigida a La Fortaleza, que su entendido era que todavía el lenguaje de la Ley 80 apoyaba la existencia de la presunción. Lamentablemente, su opinión en este asunto no es vinculante, y sólo corresponde al Tribunal Supremo aclarar este particular. Esto puede tomar dos o más años en lo que el Tribunal Supremo acepta y resuelve un caso que involucre esta controversia.

La Ley 80 disponía, además, que las reclamaciones prescribían en un término de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el despido. Los derechos que concede la Ley ahora prescribirán por el transcurso de un (1) año a partir de la fecha efectiva del despido mismo. Sin embargo, las reclamaciones por despidos realizados previo a la fecha de vigencia de la Ley 4 quedarán sujetas al término de prescripción previamente en vigor.

En todo pleito fundado en la Ley el caso puede tramitarse de manera sumaria, es decir, rápida. Bajo la Ley anterior, el tribunal celebraría una conferencia con anterioridad al juicio no más tarde de veinte (20) días después de contestada la demanda. Terminada dicha conferencia, si en su criterio hubiere razones suficientes, más allá de las circunstancias de existir alegaciones conflictivas para creer que su despido fue sin justa causa, dictará una orden para que en el término improrrogable de diez (10) días, el patrono demandado deposite en la secretaría del tribunal una suma equivalente a la compensación total a la cual tendría derecho el empleado, y además, una cantidad para honorarios de abogado que nunca será menor del 15% del total de la compensación o cien dólares, la que fuere mayor. El patrono demandado podía prestar una fianza adecuada para cubrir estas cantidades. Dichas cantidades o dicha fianza le serían devueltas al patrono, si se dictare sentencia final y firme en su favor.

Disponía la Ley 80 antes de ser enmendada, que, en cualquier etapa de los procedimientos, en que, a petición de parte, el tribunal determinara que existía grave riesgo de que el patrono careciera de bienes suficientes para satisfacer la sentencia que pudiera dictarse en su día en el caso, el tribunal podía exigir el depósito antes indicado o la correspondiente fianza.

Todo este andamiaje de remedios quedó derogado por la Ley 4-2017 y ahora sólo se dispone, que:

(a) En todo pleito fundado exclusivamente en esta Ley, el tribunal celebrará una conferencia no más tarde de sesenta (60) días después de presentarse la contestación a demanda o querella, a la cual las partes vendrán obligadas a comparecer o ser representados por una persona autorizada a tomar decisiones, incluyendo la transacción de la reclamación. Durante dicha vista se examinarán las alegaciones de las partes, se identificarán las controversias esenciales y se discutirán las posibilidades de una transacción inmediata de la reclamación. De no transigirse la reclamación, el tribunal ordenará el descubrimiento que quede pendiente y expeditará el señalamiento de fecha para celebrar la conferencia con antelación a juicio.

Con estos cambios, se desalienta el que los empleados reclamen sus derechos, pues ahora la cuantía de la mesada es menor, los casos pueden tomar más tiempo, se eliminó la facultad del tribunal de ordenar la consignación de la mesada más los honorarios y los empleados no gozarán de una presunción de que el despido fue injustificado.

En el artículo próximo, discutiremos el caso especial de los contratistas independientes.

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