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El derecho aún tiene más que decir sobre la cuenta de Trump

28 de enero de 2021
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Por los licenciados Alberto López Merlán y John Nogueras Gantú

El pasado 6 de enero de 2021 miles de simpatizantes del presidente Donald Trump tomaron por asalto el capitolio federal, interrumpiendo así la certificación de Joseph Biden como presidente electo de Estados Unidos1. Tal acontecimiento ha generado un sin número de interrogantes y como resultado algunas corporaciones que operan plataformas de redes sociales como Twitter y Facebook han inhabilitado las cuentas de Trump con el fin de que este no emitiera mensajes que provoquen más eventos similares2. Tales actuaciones han sido categorizadas como actos de insurrección y violencia contra el gobierno.

Algunos han criticado la decisión de eliminar la cuenta de Trump por posibles violaciones a la Primera Enmienda (libertad de expresión) de la Constitución de Estados Unidos, a lo que el cofundador y presidente ejecutivo de Twitter, Jack Dorsey, respondió el pasado 13 de enero de 2021 a través de su cuenta de Twitter que «cerrar la cuenta del presidente de Estados Unidos, Donald Trump, fue lo correcto, aunque también señaló que sienta un «precedente peligroso«3.

Dorsey reconoce que la determinación tendría consecuencias para una internet abierta y gratuita. Así por igual sostuvo que «el daño fuera de internet como resultado del discurso en línea es demostrablemente real, y es lo que principalmente impulsa nuestra política«4.

El presidente ejecutivo también abordó las críticas de que solo un puñado de empresarios tecnológicos pueden tomar decisiones sobre quién tiene voz en el internet y quién debe ser censurado. Agregó que «[u]na empresa que toma la decisión de moderarse a sí misma es diferente a un gobierno que le quita el acceso (a alguien), pero puede percibirse casi igual«5.

Por otro lado la Canciller de Alemania, Angela Merkel, vía su representante de prensa expresó que era deber de la legislatura imponer los límites a la expresión y no de las distintas corporaciones privadas que manejan las redes sociales6.

Por ende, ¿cuán legítimo resulta que las distintas corporaciones privadas que manejan las redes sociales puedan impedir el acceso a oficiales públicos a sus respectivas cuentas?

La respuesta más simple a estas interrogantes se contesta en la afirmativa, puesto que las entidades privadas no están sujetas a las obligaciones que conllevan la primera enmienda, debido a que no hay acción por parte del estado (state action)7.

Sin embargo, sostenemos que cabe la posibilidad de que esta acción por parte de las redes sociales puede ser ilegal. Empero, para entender la razón de la ilegalidad se debe primero analizar el caso de Knight First Amendment v. Trump8.

Knight First Amendment v. Trump

La decisión del Segundo Circuito Federal en el fallo de Knight versaba sobre el acceso de varios ciudadanos a la que era la cuenta de Twitter de Trump, @realDonaldTrump.

En una opinión por voz del juez Barrington Parker, el Circuito determinó que Trump no podía impedir (block) que ciudadanos accedan a su cuenta por el mero hecho de no coincidir con las expresiones de estos.

El tribunal entendió que, debido al uso oficial de la cuenta por parte de Trump, este creó un foro público por designación del cual no se puede excluir a ciudadanos por razón del contenido de sus expresiones9.

Precisamente por esto último es que el caso de Knight es tan importante en la discusión actual. Pues si tomamos como correcta la opinión del Segundo Circuito Federal, estas corporaciones privadas que manejan las redes sociales al eliminar la cuenta de Trump en efecto inhabilitaron un foro público por designación, poder reservado solo para el gobierno.

Este asunto que complica aún más la conversación considerando que en esta ocasión se trata del primer mandatario de la nación norteamericana y representante del poder ejecutivo. A pesar de que se trataba de su cuenta personal de Twitter, no debe haber distinción con el resto de sus cuentas si las utilizaba para propósitos oficiales.

Conclusión

Estas medidas por parte de las distintas corporaciones privadas resultan alarmantes, pues deslumbra el gran poder e influencia que pueden tener las redes sociales sobre nuestro derecho a la libertad de expresión.

Cabe resaltar que la decisión del Segundo Circuito Federal se encuentra relacionada solamente a la cuenta de Trump en Twitter.

Sin embargo, no vemos porque el resto de las cuentas merezcan una categorización distinta a la de foro público por designación. Por ende, al estas compañías privadas eliminar las distintas cuentas del presidente deshabilitan en sí distintos foros públicos por designación. Algo que es de cuestionable legalidad.

La discusión sin duda es mucho más extensa apenas somos capaces de imaginarnos las múltiples ramificaciones que esta contienda puede generar.

Si resulta tan evidente la divergencia de estas determinaciones, ¿dónde subyace la disimilitud entre las actuaciones tomadas por las distintas corporaciones privadas que manejan las redes sociales y las que llevaría a cabo el gobierno ante la misma situación?

¿Presupone esto una delegación tácita del poder del estado sobre las acusaciones de censura?

Ya sea el propio gobierno o el tribunal quien decida qué derechos favorecer, lo cierto es que existe un precedente persuasivo y deberán decidir si este debe ser reiterado, modificado o simplemente obviado.

NOTAS

1 Jenny Gross, Mob Attack, Incited by Trump, Delays Election certification, The New York Times, https://www.nytimes.com/live/us/electoral-vote, (última revisión 15 de enero de 2021).

2 Hannah Denham, This are the platforms that have banned Trump and his allies, The Washington Post, https://www.washingtonpost.com/technology/trump-banned-social-media/, (14 de enero de 2021).

3 BBC, James Clayton, Donald Trump: por qué Jack Dorsey dice que el cierre de la cuenta de Trump en Twitter fue lo correcto pero es «peligroso», https://www.bbc.com/mundo/noticias-55668477 (14 de enero de 2021).

4 Id.

5 Id.

6 Id.

7 Hudgens v. NLRB, 424 US 507 (1976).

8 302 F. Supp.3d 541 (2018).

9 N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 DPR 153 (1993). (Foro público por designación: Se trata de lugares no comprendidos en el foro público tradicional, designados por el Estado para ejercicios de expresión. Cuáles son depende de la intención del Estado al destinar la propiedad a determinados fines. Gozan de la misma protección que los públicos tradicionales. Aunque no está muy clara esta categoría, el Estado puede designar foros públicos limitados, que se abren para fines específicos, tales como la discusión de ideas por ciertos grupos o sobre ciertos temas. En los foros públicos limitados, el derecho de expresión cobija sólo a grupos de carácter similar o puntos de vista sobre el mismo tema. Debe de quedar claro que el gobierno no puede crear foros públicos por designación o limitados accidentalmente o por inacción, deben ser creados deliberadamente).

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