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El Canon 18 del Código de Ética Profesional en el ejercicio del notariado

26 de febrero de 2022
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Por Ángel Ortiz Guzmán
Abogado y Notario

Los Cánones del Código de Ética Profesional imponen a todos los miembros de la profesión jurídica, abogados y notarios, el deber de desempeñar nuestro ministerio con la mayor y más excelsa competencia, responsabilidad e integridad.

En particular, el Canon 18 del Código de Ética Profesional requiere que los abogados y notarios rindan una labor idónea de competencia y diligencia. El notario en cumplimiento con esta obligación ética debe demostrar que posee los conocimientos jurídicos durante le ejecución de sus funciones y debe ejercer sus funciones con extremo cuidado, esmero y celo profesional.

Igualmente, el notario está obligado a cumplir estrictamente con la Ley Notarial de Puerto Rico. Es por ello, que el desconocimiento de las normas jurídicas al ejercer la profesión vulnera la naturaleza misma del notariado e implican una violación al Canon 18 del Código de Ética Profesional.

El incumplimiento del deber de diligencia que establece el Canon 18 del Código de Ética Profesional, se vincula con el ineludible deber del notario de ilustrar a las partes con explicaciones, aclaraciones y advertencias necesarias para su entendimiento al aplicar su conocimiento sobre el derecho positivo con la jurisprudencia y a su vez, velar por la legalidad, seguridad y validez de los instrumentos públicos que ante ellos se otorgan. Es decir, el notario tiene la ineludible obligación de ilustrar a los otorgantes para que éstos concurran al acto notarial en un estado de conciencia informada.

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Contrario al notario público anglosajón, el notariado puertorriqueño de estirpe latino va más allá de actuar como un "legalizador" de firmas autómata, que posee el deber de verificar que el instrumento público cumpla con todas las formalidades de la ley, que es legal y verdadero y finalmente que se trata de una transacción legítima y válida.

El notario debe propiciar y asegurarse del estado de conciencia informada supliendo aquellas explicaciones, aclaraciones y advertencias que hagan falta para lograr el consentimiento enterado de los otorgantes.

Para ello, el notario tiene el deber de consignar en los instrumentos públicos las advertencias y reservas legales que brinden a los otorgantes las informaciones, aclaraciones y advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y consecuencias del negocio, y se den cuenta de los riesgos que corren en celebrarlo. Todo ello, como parte de los deberes que ejerce al momento de autorizar una escritura pública.

La Ley Notarial de Puerto Rico, en su Artículo 15(f), establece que el notario consignará en la escritura pública aquellas advertencias que por su importancia deban detallarse expresamente.

En múltiples ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que el notario, al ejercer su función principal como custodio de la fe pública, no puede desconocer el estado de las constancias del Registro de la Propiedad Inmobiliaria al momento de autorizar un instrumento público. De hecho, nuestra más alta curia ha determinado que "para que se logre el consentimiento informado de los otorgantes, el notario debe advertirles sobre la conveniencia y necesidad de realizar un estudio de título. Ello brinda a los otorgantes la oportunidad de conocer la situación registral de la propiedad: entre otras cosas, quién consta como su titular registral, las cargas y los gravámenes que afectan la propiedad. Solo de esta manera se puede garantizar un consentimiento informado por parte de éstos. Ahora bien, en el caso de que los otorgantes no quieran que se realice el estudio de título, el notario debe consignar en la escritura que les advirtió sobre la necesidad y conveniencia de que sí se hiciera. El incumplimiento con lo mencionado constituye una violación al imperativo de custodiar la fe pública notarial, con independencia de que esa haya sido o no la intención del notario". De igual forma, el notario, debe advertir que el estudio de título no asegura que hayan sido inscritas otras cargas presentadas con posterioridad a la fecha en que se realizó el mismo.

La importancia de la investigación que debe realizar el notario de los datos registrales de la propiedad antes del otorgamiento de una escritura estriba en que, al omitir dicha investigación, el notario incumple con su deber de informar adecuadamente a los otorgantes, lo que configura una infracción a la fe pública notarial.

Hace ya treinta años, en In re López Maldonado, 130 DPR 863, 866 (1992), el Tribunal Supremo estableció que un notario viola la fe pública notarial al no realizar un estudio de título en el Registro de la Propiedad. En este caso la notaria incumplió con el deber de realizar un estudio de título sobre las constancias del Registro de la Propiedad antes de autorizar el otorgamiento de una escritura, dando fe de hechos que no coincidían con la realidad registral.

En conclusión, los notarios ejercen una función pública mediante la cual dan fe y autentican, de acuerdo con las leyes, los negocios jurídicos y los actos o sucesos extrajudiciales que se realizan ante ellos. Dicha responsabilidad va atada al deber de diligencia comprendido en el Canon 18 de Ética Profesional. La falta de una investigación adecuada y responsable constituye una violación a la Ley Notarial de Puerto Rico.

Infringe el Canon 18 del Código de Ética Profesional, el notario que presenta ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria una escritura sin corroborar las constancias registrales, incumpliendo, de esa forma, con su deber de verificar si el instrumento público posee defectos que impidan su inscripción en el Registro de la Propiedad. Esto se debe a que la referida conducta certifica el desconocimiento del notario de las normas jurídicas relativas a los negocios jurídicos autorizados.

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