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El artículo de veintiséis palabras y la protección del consumidor en la economía colaborativa

01 de mayo de 2022
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Por Fredrick Vega-Lozada
Catedrático adjunto de la Facultad de Derecho y Decano de la Facultad de Empresas del Recinto Metropolitano de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1775-703X. El autor agradece al Lcdo. Freddie Vega Torres sus comentarios y mentoría sobre el tema. También, a Zoé C. Negrón Comas con su esmerada edición de esta investigación.

4 Amicus, Rev. Pol Púb. y Leg. UIPR Núm. 2 (2021)
Originalmente publicado el 24 de noviembre de 2021

Descarga aquí la separata con sus correspondientes notas  (PDF)

Introducción

A raíz de varios incidentes con alquileres a corto plazo en unidades de vivienda pública y del comportamiento de turistas, se revivió en la palestra pública puertorriqueña el asunto de la reglamentación de las plataformas electrónicas. Este artículo tiene como objetivo hacer un breve examen del actual marco legal a considerarse en caso de una eventual legislación concerniente a reglamentar estas plataformas electrónicas.

Nuestro Tribunal Supremo ha tomado decisiones sabiamente cautelosas al examinar controversias que involucran la tecnología. Por ejemplo, en el caso Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., el Tribunal Supremo decidió no examinar la controversia jurisdiccional sobre la doctrina de contactos mínimos con el foro puertorriqueño a través del Internet. En otros casos relacionados a la expectativa razonable de la intimidad que tiene una persona sobre el contenido de su teléfono celular, sus decisiones tampoco han sido contundentes respecto al impacto de la tecnología. Por otro lado, en materia del ciberespacio, nuestra legislación es una relativamente exigua. Por un lado, la Propuesta de Cyber Code del año 2010 no fue aprobada. Por otro lado, nuestros legisladores solo han aprobado normativas en áreas imperativas;cuando una ley federal obliga su aprobación; para apoyar al tráfico jurídico; o para la protección de bienes jurídicos superiores, como lo son la seguridad de los menores ante la amenaza de la pornografía infantil y el abuso de menores por medios electrónicos. Esto no es extraño. En su influente artículo Lexinformatica, el Profesor Reidenberg expresó, hace más de cinco lustros: "The regulation of content on networks, the circulation of personal information, and the distribution of intellectual property raise profound conflicts for national and international law". Por otro lado, el tratadista Pérez Luño nos destaca la importancia del marco regulatorio en el ciberespacio:

El utopismo ácrata se opone a cualquier regulación del Ciberespacio por entender que con ello se reprime la libertad de los cibernautas, a la vez, que se refuerza el poder estatal. Pero la realidad no es tan simple. Paradójicamente los grandes beneficiarios de la anarquía de Internet no son los cibernautas particulares, sino las grandes multinacionales e, incluso los aparatos de control social de los gobiernos…

Por eso debemos promover un marco regulatorio adecuado a nuestro entorno social. En su influente artículo, The Law of The Horse, el Profesor Lessig nos propuso que la reglamentación del Internet parte de cuatro reglones. En su escrito, el Profesor Lessig analiza cada uno de estos reglones y cómo interactúan, pero esto fue hace más de veinte años. Hoy en día, al igual que en otros reglones de nuestra vida social, nuestra legislación está atrasada en materia de ciberespacio y nos encontramos ante un fenómeno del mercado conocido como la economía colaborativa.

La economía colaborativa o del compartir

La llamada economía colaborativa o del compartir nace de un cambio en los roles entre vendedores y compradores, por la expansión de los modelos de transacción y consumo. El cambio se afectó por dos situaciones económicas severas. Primero, la crisis económica global del año 2008. Segundo, el replanteamiento de los modelos tradicionales de negocio impulsados por la tecnología. Existen plataformas electrónicas disponibles para todo tipo de intercambio de propiedades o de servicios, incluso de servicios profesionales, tales como: médicos, abogados, diseñadores gráficos, entre otros. En Puerto Rico, el concepto de la economía colaborativa se refiere al sector de la economía que consiste en transacciones en las cuales hay un intercambio de bienes y servicios, a través de una aplicación móvil; programa de computadoras; página cibernética; u otro sistema o medio digital, que utiliza un usuario como medio para contratar los servicios de una empresa. Sin embargo, esta llamada economía colaborativa desconcierta a los legisladores, especialmente, cuando tratan de diseñar normas de protección a los consumidores. Los participantes de la economía colaborativa están en cambio y expansión constante. Esto deja a las jurisdicciones con más preguntas que respuestas en términos de cómo abordar su reglamentación. Esta carencia de reglamentación crea incertidumbre en los participantes, porque los servicios o propiedades que se intercambian en esta economía no se incluyen en las categorías jurídicas tradicionales.

Hay autores que destacan las áreas negativas en estos nuevos modelos de negocio. Ellos expresan que estos tipos de negocios, en realidad, oscurecen el comportamiento de los consumidores y son impulsados por las ganancias a aprovechar ideas de "descentralización, sostenibilidad, conectividad y oposición a regímenes regulatorios jerárquicos y rígidos". Otros autores expresan que esta economía representa un movimiento explotador por parte de las empresas para obtener ganancias evitando las leyes y reglamentos. En el año 2019, mediante la Ley Núm. 51-2019, Puerto Rico adoptó una política pública con respecto al desarrollo de la economía colaborativa. En la exposición de motivos, se expresó claramente una crítica a la reglamentación y se adoptó la reglamentación del mercado como política pública de la economía colaborativa.

[L]os requisitos reglamenta-rios impuestos a estas empresas innovadoras tienen muchas veces el efecto de subir los precios y disminuir la actividad económica sin realmente proteger mejor al consumidor. Ahora bien, la Economía Colaborativa puede proveer un sistema de protección al consumidor que garantiza la seguridad y calidad de servicio. Esta protección, en algunos casos, se da mediante sistemas de reputación que han mostrado ser exitosos con los consumidores. El sistema de reputación como una de las herramientas para atraer con-sumidores. Estos incentivos de mercado han demostrado ser más efectivos para garantizar el servicio y modificar la conducta de los proveedores, que las multas o inspectores del gobierno. Con estos sistemas el mal servicio tiene consecuencias directas en los ingresos del negocio o proveedor, resultando ser más eficiente que un sistema de querellas guberna-mentales que usualmente depende de trámites burocráticos, periodos de tiempo prolongados y menos transparencia para el consumidor. Es de esta manera que empresas de la Economía Colaborativa establecen confianza entre proveedores y consumidores…

Estas plataformas electrónicas tienen características generales importantes. Esto incluye, por ejemplo, el que el proceso de publicación esté automatizado y se requiera que el usuario complete algunos campos obligatorios. No obstante, las plataformas electrónicas no verifican, revisan ni editan la información proporcionada por el usuario. Son un mero lugar de hacer transacciones en el mercado o lugar de encuentro. Precisamente, a estas características de las plataformas electrónicas, como medio de intercambio o expresión, se les otorgó la mayor protección en la legislación federal a través de la sección 230 del Título V de la Ley de Telecomunicaciones de 1996.

La inmunidad de las plataformas electrónicas: la Ley de Decencia de las Comunicación de 1996

La Ley de Decencia en las Comunicaciones ("CDA", por sus siglas en inglés) de 1996 se aprobó por la preocupación del Congreso de Estados Unidos en cuanto a la obscenidad en el incipiente uso comercial del Internet. Dicha ley enmendó la ley de telecomunicaciones de Estados Unidos. En el caso ACLU v. Reno I, la ley fue declarada inconstitucional. Sin embargo, por virtud de la cláusula de separabilidad, quedó vigente un artículo de veintiséis palabras, en su lenguaje original, que impulsó el uso comercial del Internet. La sección 230 de la CDA se aprobó para asegurar que los proveedores y usuarios de servicios de informática no fueran expuestos a la responsabilidad como editores de contenido de cualquier información proporcionada por otro proveedor de contenido. El mismo dispone que "ningún proveedor o usuario de un servicio informático interactivo será tratado como el editor o representante de cualquier información proporcionada por otro proveedor de contenido de la información".

A su vez, la ley define "servicio informático interactivo" como:

cualquier servicio de información, sistema o proveedor de programación de acceso que proporciona o permite acceso a una computadora por varios usuarios o a un servidor de la computadora, incluyendo específicamente un servicio o sistema que proporciona acceso a Internet y tales sistemas operados o servicios ofrecidos por las bibliotecas o centros de enseñanza.

Además, define "Proveedor de contenido de la información" como "cualquier persona o entidad que es responsable, en todo o en parte, por la creación o el desarrollo de la información proporcionada a través de Internet o cualquier otro medio". Los proveedores de servicios de Internet incluyen en la actualidad a las redes sociales y los blogs o páginas personales. Este artículo otorga inmunidad frente a ciertas controversias jurídicas a las empresas de Internet y las ejecutorias de sus plataformas electrónicas o a cualquier persona que tenga un medio de expresión en el medio. Esta sección se aprobó en cumplimiento de la política pública federal de "promover el desarrollo continuo de Internet y otros servicios informáticos interactivos". Por lo tanto, cuando los proveedores de servicio de internet o plataformas electrónicas no son el proveedor de contenido y son un mero conductor o medio de expresión, el campo está ocupado. Las plataformas electrónicas no responden por la expresión de los terceros que crean o proveen el contenido. Sin embargo, destacamos algo muy importante, y es que los estados pueden reglamentar toda área que no sea incompatibles con esta sección.

Las excepciones a la inmunidad de la sección 230 y el campo ocupado

La ley dispone que no se interpretará en menoscabo del cumplimiento de alguna de las leyes penales federales o para limitar o ampliar cualquier legislación relacionada a la propiedad intelectual. Además, la sección 230 promueve el cumplimiento de cualquier ley estatal coherente con "la aplicación de la Ley de Privacidad de Comunicaciones Electrónicas de 1986 o de cualquiera de las modificaciones presentada por dicha ley, o cualquier ley estatal similar". Existen varios casos sobre la ley ECPA aplicados precisamente a accesos ilegales por medios electrónicos.

La sección 230 y el Buen Samaritano

La sección 230(c)(2) le da la protección de Buen Samaritano a la plataforma electrónica, cuando hay una expresión que, a su mejor entendido, es obscena, lasciva, excesivamente violenta, acosadora u objetable. Esto, independientemente de que dicho material esté protegido constitucionalmente o no. Esto, sin duda, es una protección amplia y robusta para las plataformas electrónicas.

Los tribunales han interpretado que la sección 230 "otorga una amplia inmunidad federal a cualquier causa de acción que intenta hacerles responsables a los proveedores de servicios por la expresión o información que se origina por un tercero". A pesar de la amplitud de esta inmunidad estatutaria, los tribunales han sido cautelosos en no tomar decisiones que sean interpretadas como más protectoras de las empresas del ciberespacio, en contraste con las demás empresas. Incluso con las amplias protecciones proporcionadas por la sección 230, un proveedor de servicios informáticos interactivos sigue siendo responsable de su propio contenido, discurso o expresión y de su propia conducta ilegal.

El caso, que sentó una pauta de interpretación judicial influyente sobre este tema fue el caso de Zeran. Este caso involucró mensajes publicados en el tablón de anuncios en línea de América Online (AOL). Estos mensajes promocionaban camisetas y llaveros con contenido ofensivo para algunos y agregaban que cualquier persona interesada en comprar uno de estos artículos debía comunicarse con Zeran al número de teléfono de su casa. Como resultado de estas publicaciones, Zeran, que no tenía ninguna conexión con estas mercancías, fue amenazado de muerte. Zeran presentó una demanda por negligencia contra AOL, alegando que AOL tomó un tiempo irrazonablemente largo para eliminar los mensajes. Por su parte, AOL presentó una moción de Sentencia Sumaria y reclamó la inmunidad de la sección 230. El Tribunal Federal de Apelaciones, en su fallo, hizo hincapié en los parámetros generales de la concesión legal de la inmunidad. El Tribunal expresó:

Por su lenguaje sencillo, el artículo 230 crea una inmunidad federal a cualquier causa de acción que haría que los proveedores de servicios de internet sean responsables de la información que origina un tercero. Específicamente, el artículo 230 impide a los Tribunales en entrar en causas de acciones que pondrían a un proveedor de servicios informáticos en el papel de un editor de contenidos. Por lo tanto, las demandas que buscan hacer responsable a un proveedor de servicios de internet por el ejercicio de las funciones editoriales tradicionales de un editor, como decidir si publicar, retirar, posponer o alterar el contenido, están prohibidas…

El Tribunal añadió:

El propósito de esta inmunidad estatutaria no es difícil de comprender. El Congreso de Estados Unidos (EE.UU.) reconoció la amenaza que las demandas representaban para la libertad de expresión en el nuevo y floreciente medio de Internet. La adjudicación de responsabilidad extracontrac-tual a los proveedores de servicios de Internet por las comunicaciones de otros, representaba, para el Congreso, simplemente otra forma de regulación excesiva, coercitiva de la libertad de expresión. El artículo 230 fue aprobado, para mantener el carácter de libertad de la comunicación por Internet y, en consecuencia, para mantener al mínimo la interferencia del gobierno.

Por otro lado, Zeran argumentó que la sección 230 debía interpretarse en sentido estricto, de modo que AOL pudiera ser considerado responsable como "distribuidor" de las publicaciones en línea. El Tribunal rechazó esta versión limitada de la inmunidad de la sección 230. Esta decisión es el marco de referencia en cuanto a la interpretación de la sección 230 en los Estados Unidos. Luego se combinaron estos principios vertidos en Zeran y, en el caso de Barnes v. Yahoo!, Inc, se crearon tres raseros para evaluar si una causa de acción presentada en contra de una plataforma o sus dueños debe ser desestimada en virtud de la aplicación de la inmunidad de la sección 230. Hay que demostrar:

  • Que la parte demandada es un proveedor o usuario de un servicio informático interactivo;
  • Que la reclamación se basa en la información proporcionada por otro proveedor de contenido de información; y
  • Que la reclamación trataría al demandado como el editor o portavoz de esa información.

Cuando un demandante no puede superar estos tres raseros de la inmunidad de la sección 230, entonces su reclamación se desestima. Esta es una protección importante y significativa para todas las plataformas electrónicas. Los tribunales han interpretado que la sección 230 se aplica de manera amplia, incluso para bloquear las causas de acción bajo las leyes civiles contra el terrorismo. Esto aplica, también, aunque haya notificación de la naturaleza ilegal del contenido de terceros y protege a una plataforma de cumplir una orden judicial.

La gran excepción son casos en los que la plataforma electrónica o el portal actúen como editor de contenido. Un caso en el que se logró derrumbar la inmunidad de la sección 230 fue Fair Hous. Council v. Roommates.com. En este caso, se demandó a Roommates.com. La plataforma electrónica de búsqueda de arrendamientos de vivienda exigió que sus usuarios crearan un perfil en el cual respondieran a preguntas sobre su sexo, orientación sexual, y si convivirían con menores. Además, se les pidió que enumeraran sus preferencias sobre las características de los compañeros de cuarto, incluido el sexo, la orientación sexual y la familia. El Tribunal de Apelaciones determinó que la plataforma violó la ley de Federal Housing Act y la Fair Employment and Housing Act, al convertirse en editor de contenidos, porque las preguntas que exigía la plataforma para su uso eran ilegales al ser discriminatorias.

En otro caso, presentado en contra de Snapchat, el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito revocó al Tribunal inferior que había desestimado una demanda presentada por los padres de dos adolescentes que fallecieron en un accidente automovilístico. Los padres alegaron que el diseño negligente de un filtro de Snapchat era la causa próxima de la muerte de sus hijos y que este tipo de diseño de filtros debía considerarse un contenido provisto por Snapchat. La parte demandante alegó que sus hijos fueron alentados a conducir a gran velocidad por un filtro de Snapchat que exponía la velocidad de conducir en auto a tiempo real . Los accidentados condujeron el auto a cerca de 123 millas por hora, entonces, uno de los accidentados abrió la aplicación de Snapchat para usar el filtro de velocidad y publicar un video, por la creencia que podría ganar algún tipo de promoción de Snapchat. Los jueces aplicaron los tres raseros de Barnes v. Yahoo y revocaron el fallo del Tribunal inferior que desestimó el pleito por considerar que Snapchat estaba protegido por la sección 230.

En los últimos años, legisladores, la comunidad académica y profesional han debatido el alcance adecuado de la sección 230. En la pasada legislatura federal, se presentaron más de veintiséis proyectos de ley para enmendar el alcance de la inmunidad. En el año 2020, la administración Trump intervino en la reforma de la sección 230, con propuestas a la Comisión Federal de Comunicaciones ("FCC" por sus siglas en inglés) y el Departamento de Justicia. Estas propuestas le asignaban a la FCC la autoridad reguladora para implementar la sección 230. El 14 de mayo de 2021, el presidente Biden emitió una orden ejecutiva revocando estas órdenes ejecutivas del expresidente Trump. Por otro lado, los Tribunales comenzaron a cuestionarse el alcance actual de la inmunidad. Por ejemplo, el Juez Katzmann expresó que la sección 230 crea "una amplia inmunidad . . . para actividades que no fueron soñadas en el año 1996 . . ." y "puede ser el momento de que el Congreso reconsidere el alcance de la sección 230". En el caso Malwarebytes, Inc. v. Enigma Software, la Corte Suprema no acogió el certiorari presentado, pero el Juez Asociado Thomas, en una inusual intervención, expresó que la "comprensión modesta" de lo que se supone que debe hacer la sección 230 en base a su texto "está muy lejos de lo que ha prevalecido en los Tribunales". Por lo tanto, podemos entender que esta inmunidad será enmendada el algún momento cercano, ya sea por medios legislativos o por una decisión de la Corte Suprema.

Protección a los consumidores residentes en Puerto Rico ligada al uso de las plataformas electrónicas

Puerto Rico, al igual que otros estados, tiene la facultad para legislar sobre la protección de los consumidores en las plataformas electrónicas y otros extremos que, como hemos apuntado, no entren en conflicto con esta sección 230. Esa legislación estatal debe crear un balance para proteger al consumidor, y motivar el crecimiento de empresas o plataformas electrónicas existentes e incipientes en nuestra jurisdicción. Recordemos la decisión de la Corte Suprema de EE. UU. que avaló una legislación estatal sobre impuestos a transacciones realizadas en las plataformas electrónicas. En los inicios del Internet comercial, se acordó como política pública federal no imponerles impuestos a las ventas de internet. La jurisprudencia de National Bellas Hess, Inc. v. Department of Revenue of Ill., 386 U. S. 753, y de Quill Corp. v. North Dakota, 504 U. S. 298 había avalado esa protección. No obstante, la Corte Suprema revocó estos casos y permitió que todas las jurisdicciones en EE. UU. cobren contribuciones por las compras en línea realizadas por sus residentes.

Conclusiones

Las plataformas de electrónicas de la economía colaborativa actúan ampliamente en nuestra jurisdicción y están amparadas por la sección 230 que las protege como medios de libertad de expresión. Esta legislación federal ocupa el campo en este tema. No obstante, los estados y Puerto Rico pueden legislar sobre todo tipo de reglamentación a las plataformas electrónicas que no sea incompatible con esa legislación federal. A su vez, Puerto Rico tiene una política pública respecto a la economía colaborativa que favorece la no intervención del Estado y las fuerzas del mercado como medida de la reglamentación de esta actividad económica. Sin embargo, esto no es favorecido por los tratadistas norteamericanos ni iberoamericanos citados por sus efectos nocivos socioeconómicos. Hasta este momento, la legislatura de Puerto Rico ha decidido no legislar sobre la protección de los consumidores en sus transacciones con las plataformas electrónicas, exceptuando lo relativo a la protección de datos de los consumidores en las leyes Núm. 11 de 2005 y Núm. 39 de 2012, puestas en vigor por los Reglamentos de DACO Núm. 7376 y Núm. 8568. Por lo tanto, se debe de enmendar la Ley Núm. 213 de 1996, conocida como la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, y el Reglamento de DACO 7932 de 5 de octubre de 2010 para incluir disposiciones específicas sobre la protección de nuestros consumidores. La Legislatura de Puerto Rico debe de actualizar la protección del consumidor de Puerto Rico en relación con las transacciones realizadas por nuestros ciudadanos en las plataformas electrónicas, de manera que no sean inconsistentes con la sección 230.

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