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Dueño de discoteca responde por actos criminales de un tercero contra un cliente al implementar medidas de seguridad inadecuadamente

10 de mayo de 2019
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Decarga el documento: Camacho Rivera v. Richard Mitchell, Inc.,et al.

I. Hechos
El 29 de septiembre de 2008, el joven Félix Daniel Cotto Camacho fue asesinado por otro cliente que le disparó a la cabeza en el interior del Club Lazer en San Juan. A raíz de ello, el 4 de marzo de 2009, la madre del joven Cotto Camacho, la Sra. Annette Camacho Rivera entabló una demanda en daños y perjuicios por sí y en representación de sus hijos menores de edad contra el referido negocio y su respectiva aseguradora. Fundamentó la demanda en que el Club Lazer fue negligente al no tomar las medidas preventivas necesarias para evitar que personas con armas de fuego entraran al local y la utilizaran para ultimar a otra persona, según sucedió en el presente caso.

El 14 de noviembre de 2011, se celebró el juicio en su fondo, en el cual la parte demandante presentó cuatro testigos que declararon sobre los hechos ocurridos durante la noche en la cual el joven Cotto Camacho fue asesinado. El joven Jorge Navarro Pizarro declaró que esa noche visitó el Club Lazer por quinta vez; que en la entrada de la discoteca las personas encargadas de la seguridad le efectuaron un registro manual únicamente desde el área de la cintura hasta los tobillos; que entró a la discoteca a pesar de poseer sustancias controladas; que consumió las mismas en el área VIP de la discoteca, y que le fueron vendidas bebidas alcohólicas, a pesar de éste ser menor de edad al momento de los hechos.

Por su parte, el joven Jean C. Barada Santiago declaró que fue registrado manualmente por las personas encargadas de la seguridad del local únicamente en los bolsillos y en los zapatos, y con un detector de metal en el área de la cintura; que al entrar a la discoteca y subir las escaleras se percató que se había formado una pelea, distinta al evento en que fue asesinado el joven Cotto Camacho, y que, previo a esa pelea, no habían personas encargadas de la seguridad en el área VIP, pero que éstas llegaron luego de ese altercado.

Luego el joven Giovanny Rosa Báez, quien al momento de los hechos sólo tenía unos dieciséis años de edad, declaró que cuando entró al lugar fue directo a la barra para comprar bebidas alcohólicas; que logró comprar y beber tantas bebidas alcohólicas en el local que vomitó por el exceso de éstas, y que sólo recordaba ver personas encargadas de la seguridad en la entrada del Club Lazer, mas no en algún otro lado. Por último, el joven Kevin G. López Carrasquillo declaró, en lo concerniente al registro, que en la entrada de la discoteca sólo le registraron la cintura de forma manual, sin el uso de un detector de metal.

El 15 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda. La Sra. Camacho Rivera apeló la determinación ante el Tribunal de Apelaciones, el cual dictó sentencia el 31 de mayo de 2012, revocando la determinación del foro primario. Consecuentemente, el Club Lazer solicitó reconsideración. El 29 de junio de 2012, el Tribunal de Apelaciones enmendó sus expresiones. Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, el 19 de agosto de 2014 éste dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda presentada. Inconformes, ambas partes recurrieron al Tribunal de Apelaciones solicitando revisión de la sentencia emitida por el foro primario. En lo pertinente, la Sra. Camacho Rivera solicitó la revisión en torno a las cuantías otorgadas y el Club Lazer en lo referente a que éste carecía de responsabilidad civil frente a la peticionaria, ya que no fue negligente en el manejo de su establecimiento.

Consolidados ambos recursos, el foro apelativo intermedio revocó la sentencia recurrida. La Sra. Camacho Rivera acudió ante el Tribunal Supremo mediante recurso de apelación y solicitó la revocación de la sentencia. Esta arguye que la sentencia emitida el 31 de mayo de 2012 por el foro apelativo intermedio constituye la ley del caso, por lo que no procede la revocación de la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Incurre en responsabilidad civil contractual un comerciante por los actos criminales de un tercero contra un cliente, en el contexto de clubes de entretenimiento nocturno y discotecas?

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III. Opinión del Tribunal
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal a la que se le unió la Hon. Miriam G. Pabón Charneco, el Hon. Erick V. Kolthoff Caraballo y el Hon. Edgardo Rivera García. En síntesis, manifestó que analizadas en conjunto la naturaleza del Club Lazer y las circunstancias específicas del caso, los recurridos podían anticipar que el proveer un registro deficiente e inadecuado, inconsistente, y no uniforme podía desembocar en un daño como el del presente caso. Añadió que el Club Lazer incumplió con su deber de, como mínimo, asegurar que las medidas de seguridad implementadas fueran ejecutadas de manera uniforme, adecuada y razonable y que de haber actuado e implementado las medidas conforme al estándar de cuidado, el recurrido hubiera estado exento de responsabilidad civil. El Tribunal Supremo determinó que el Club Lazer responde frente a la Sra. Camacho Rivera.

Es importante destacar que el Tribunal Supremo ha sostenido que los conceptos de culpa y negligencia equivalen al incumplimiento con el deber de cuidado. Lo que a su vez concierne, en esencia, en no anticipar o prever las probables consecuencias de los actos, que hubieran sido previstas por una persona prudente y razonable. Por tanto, si el daño causado era previsible, habrá responsabilidad; si no lo era, se considerará un evento fortuito. Es norma reiterada que cuando un comerciante mantiene abierto al público un lugar, con el propósito de llevar a cabo actividades económicas para su beneficio, éste asume el deber de mantener ese espacio en condiciones óptimas de seguridad que evite que un cliente sufra daño alguno. Ese deber implica que el dueño u operador debe ejercer un cuidado razonable para mantener la seguridad de las áreas accesibles al público, para que, de ese modo, se evite que sus clientes sufran algún daño. De igual forma, los propietarios de establecimiento comerciales son responsables por los daños ocasionados a causa de aquellas condiciones peligrosas existentes, siempre que éstas sean conocidas por los propietarios o su conocimiento le sea imputable. Por lo tanto, la persona que haya sufrido un daño en un establecimiento comercial debe probar que ese daño se debió a la existencia de una condición peligrosa, que esa condición fue la que con mayor probabilidad ocasionó el daño y que ésta era conocida por el demandado, o que debió conocerla.

Aunque como regla general no existe un deber de proteger a otros de actos criminales de terceros, existen situaciones en que responde un demandado por los actos delictivos de un tercero contra el demandante. A tales efectos, el Tribunal Supremo ha expresado que existen ciertas actividades específicas que conllevan un deber especial de vigilancia, cuidado y protección de quien las lleve a cabo hacia el público en general o hacia ciertas personas en particular. Ello se fundamenta en el tiempo, el lugar y las personas.

La existencia o inexistencia de incidentes delictivos previos no es requisito indispensable para determinar la previsibilidad de un daño, a los fines de resolver si una persona debe responder extracontractualmente por el acto criminal de un tercero dentro de su establecimiento comercial sino que deben evaluarse la totalidad de las circunstancias. En específico, la ausencia de prueba sobre este aspecto no equivale automáticamente la desestimación de la causa.

Añadió que al analizar la razonabilidad de las medidas de seguridad adoptadas por el comercio se puede considerar, entre otras cosas, la naturaleza del establecimiento comercial y las actividades que allí se llevan a cabo, así como el efecto que puede tener la adopción de estas medidas para minimizar la posibilidad de que se produzca el daño que se quiere evitar.

Ciertamente, en este tipo de establecimientos comerciales, de ordinario, la implementación de un cateo manual o con detectores de metales es suficiente, Sin embargo, en este caso quedó claramente establecido que la medida de seguridad en cuestión no fue implementada razonablemente por el comercio. Por el contrario, según surge de los testimonios de los testigos de la peticionaria, las medidas de seguridad realizadas por el Club Lazer fueron implementadas de manera inadecuada. Ello, puesto que los registros realizados en la entrada del establecimiento se efectuaron de forma defectuosa e inconsistente. Destacó el Tribunal que la prueba presentada demostró que, en este caso, los recurridos no implementaron adecuadamente el uso de las medidas de seguridad, ya que no lo utilizaban en cada persona que entraba al local. Tampoco registraban uniformemente a las personas, puesto que en ocasiones solo registraban la cintura y en otras ocasiones sólo lo utilizaban de la cintura hacia arriba.

Según el análisis pautado en United States v. Carroll Towing Co., 159 F. 2d 169 (2do Cir. 1947) es diáfano que el costo de efectuar un registro adecuado, uniforme y consistente es ínfimo en comparación con el asesinato de la víctima. El Tribunal determinó que la muerte del joven Cotto Camacho fue consecuencia de la omisión de proveer un registro razonablemente adecuado, consistente y uniforme. Se revocó la sentencia del Tribunal de Apelaciones y reinstaló en su totalidad la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Opinión disidente
El Hon. Ángel Colón Pérez emitió una opinión disidente a la que se unieron la Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, el Hon. Rafael L. Martínez Torres y el Hon. Roberto Feliberti Cintrón. En síntesis, expresó que «toda vez que el expediente ante su consideración está huérfano de prueba que tienda a demostrar, como lo exige la normativa que gobierna estos asuntos que a la luz de la totalidad de las circunstancias (1) las actividades que se habían estado llevando a cabo en el Club Lazer previo a la noche de los hechos, (2) o que la actividad criminal anterior en el local o en sus inmediaciones (3) exigieran un nivel de seguridad particular o en cualquier caso mayor al provisto la noche de los hechos, no procede, pues, la reclamación en daños y perjuicios instada por la Sra. Camacho Rivera. Siendo así, a su juicio, no se cometió el error señalado y por tanto disiente del curso de acción seguido por la mayoría del Tribunal».

por Yaritza Echevarría

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