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¿División de bienes con criptomonedas? Considera estos 3 pasos antes de continuar con tu caso

21 de mayo de 2022
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Por Lcdo. Fernando Rivera (Cube Legal PR)

La división de bienes gananciales, de simple vista, pudiera considerarse una aplicación fácil bajo el derecho puertorriqueño.  En realidad, existen casos en donde este tema pudiera considerarse complejo incluso para aquellas personas expertas del tema.  Bajo nuestro nuevo Código Civil, son bienes privativos aquellos establecidos en los artículos 509 y 510.  Mientras que los gananciales, son aquellos tipificados en los artículos 513 y 514, entre otros.  El asunto es que, al momento de establecer leyes, los cambios comerciales van demasiados rápidos que posiblemente nuestros legisladores y legisladoras no consideran estos cambios debidos que desconocen sus comportamientos en las industrias.   El asunto de plano es, ¿cómo deben dividirse los bienes gananciales cuando existen bienes privativos, donde existen criptomonedas?

Cada jurista deberá analizar los siguientes pasos:

  1. Considerar si alguno de los cónyuges tiene activo(s) en criptomoneda(s)
  2. Debe establecerse una fecha específica para valorar la criptomoneda
  3. Establecer cómo va a hacerse la transferencia de la criptomoneda al otro cóyuge, si aplicará.

En esencial, debemos preguntarnos si la criptomoneda es ganancial o si es privativa.  Si este activo es considerado ganancial, pues aplicando el derecho actual sería dividir en partes iguales dicho activo.

Ahora, si este activo está sujeto a negociación por alguno de los cónyuges, debe tenerse cuidado con tal decisión, ya que una criptomoneda puede bajar de valor, si lo comparamos con el dólar, a un 20% y luego aumentar a un 200% en cuestión de un poco tiempo.  Por ende, es un activo volátil. 

Debido a lo anterior, la situación obliga un análisis exhaustivo para cada cónyuge, donde sus representantes legales deben tener algún tipo de conocimiento para brindar una asesoría legal idónea.  Para esto, es recomendable que las partes establezcan el valor a dar a una fecha específica para cuantificar efectivamente el valor patrimonial de la sociedad legal ganancial.  Si las partes no llegaran a un acuerdo, pues tendría que un tribunal competente tomar alguna decisión sobre este asunto.

Ahora, si alguno de los cónyuges tuviera alguna criptomoneda de carácter privativa, pudiera general cierto grado de controversia.  La primera controversia nace sobre el artículo 513 del nuevo Código Civil.  Como ya mencionado, dicho artículo se expresa sobre qué son bienes gananciales, y en lo específico, en el inciso (c) dice: "los frutos que producen tanto los bienes privativos como los bienes comunes y gananciales".

Lo anterior claramente establece que sin importar de dónde provengan los frutos, gananciales o privativs, pertenecerán a la sociedad legal ganancial.  Esto es un aspecto que ya se encontraba en el Código Civil de 1930.

A manera de ejemplo: considerando que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad legal ganancial; si el cónyuge A tiene una propiedad inmueble privativa, de la cual percibe renta durante el matrimonio, las rentas se considerarán frutos gananciales.

Sin embargo, la propiedad no perderá su carácter privativo.  Teniendo lo anterior claro, el asunto se complica cuando uno de los cónyuges tiene activos de criptomoneda de carácter privativo.  Si este activo aumenta de valor durante el matrimonio, ¿deberíamos entender que dicho aumento es ganancial?  Dicho de otra manera, si ese activo es devaluado, ¿debería considerarse la pérdida como ganancial?  Asunto de simple vista, no necesariamente puede contestarse.  Observemos que estos activos aumentan o devalúan sin ningún esfuerzo del cónyuge tenedor de la criptomoneda.

O sea, su valor depende de un sinnúmero de situaciones que en nada puede interceder alguno de los cónyuges.  Distinto pudiera ser, si el aumento de valor se debe por la inversión de fondos gananciales o la actividad de cualquiera de los cónyuges.  En este último caso, la sociedad legal de gananciales tuviera derecho a recuperar el monto de la mejora o una participación proporcional en el aumento en el valor, aplicando lo que sea mayor.  Artículo 518 del Código Civil.

Aunque no son las mismas circunstancias pudiéramos considerar el caso de Alicia López Martínez v. Jaime Ramón Yordán, 104 DPR 594 (1976).  En este caso, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico consideró si uno de los cónyuges tiene acciones de una corporación de carácter privativo, los dividendos recibidos en acciones continuarán siendo privativos.  Ello es así, dice el Tribunal, porque no hay ningún cambio económico por la parte quien recibe los dividendos en acciones.  Para ello cito:

"Un dividendo en acciones es aquel que se paga en acciones reservadas o adicionales emitidas de la corporación, resultando en una conversión de ganancias en capital e implica continuación de la corporación con los mismos activos y pasivos. ... De modo que dicho dividendo nada toma de la propiedad de la corporación ni en forma alguna reduce sus activos, como tampoco nada suma al capital del accionista."

Claramente, siendo lo contrario, si estos dividendos fuesen pagados con dinero o propiedad, ya surte un cambió económico al patrimonio por los frutos percibidos de una propiedad privativa, aplicando el mismo ejemplo de las rentas.  Si aplicamos la norma establecida en el artículo 518 del nuevo Código Civil y haciendo una analogía sobre el caso antes expuesto, definitivamente el aumento o la desvaloración de una criptomoneda es de carácter privativo.  No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico dentro de un matrimonio, todo bien se presumirá ganancial, por consiguiente, toca a quien alega el carácter privativo, probar lo contrario.

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