COLUMNA – Mínima juridicæ: Las modalidades del negocio jurídico

26 de marzo de 2023
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Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

El artículo 1060 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §8981, define la obligación como «el vínculo jurídico de carácter patrimonial en virtud de la cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el cumplimiento».  Ya hemos tenido oportunidad de comentar el sentido y alcance de este artículo en El concepto de la obligación, al cual nos remitimos sin más.

El artículo 1061, 31 L.P.R.A. §8982, caracteriza la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial de la prestación, susceptible de valoración económica. De igual manera, ya hemos comentado sobre el uso equívoco del concepto de patrimonio en el nuevo Código Civil. Véase Los bienes de dominio público.

Las obligaciones civiles y naturales. Doctrinalmente las obligaciones se clasifican en atención (i) al vínculo, (ii) a los sujetos de la obligación, y (iii)  al objeto o contenido de la obligación. Bajo las obligaciones según el vínculo, la primera distinción que ordinariamente se hace es entre las llamadas obligaciones civiles (o perfectas), que son las admitidas por el Derecho positivo, de las obligaciones naturales (o imperfectas), que son aquellas admitidas por el Derecho natural. Esta distinción, evidentemente, asume un esquema teórico reminiscente a la filosofía tomista. Sobra decir que no hay porque aceptar esta clasificación, y que el entendimiento de un derecho natural – a saber principios trascendentales, inmutables, que rigen la conducta humana –  es a fin de cuentas una creencia filosófica y jurídicamente debatible. Véase Contra el derecho natural.

En el nuevo Código Civil las llamadas obligaciones naturales aparecen referidas por exclusión en el artículo 1064, 31 L.P.R.A. §8995, como obligaciones judicialmente inexigibles, en contraposición a las fuentes de las obligaciones enumeradas en el artículo 1063, 31 L.P.R.A. §8984.

El ejemplo paradigmático de una obligación inexigible es la apuesta, a distinción del juego. Los juegos de azar que están regulados por leyes especiales, por ejemplo, lotería, el hipismo, los casinos, y cualquier sorteo o juego debidamente autorizado por el Departamento de Hacienda  o alguna ley especial.  A modo de ejemplo véase la Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 81 de 29 de julio de 2019, 15 L.P.R.A. § 981, et seq. Véase el artículo 1512, 31 L.P.R.A. §10683, el cual remite a la ley especial en lo referente a los juegos lícitos.

En este contexto merece comentarse la pelea de gallos, la cual hoy día presenta un fenómeno análogo al caso de la marijuana medicinal. Véase La marijuana como objeto de negocio jurídico. Aun cuando el Animal Welfare Act de 1976, 7 U.S.C. §1256, según enmendada bajo la Sección 12616 of the Agriculture Improvement Act of 2018, tipifica la pelea de gallos como delito extendiéndose su aplicación al territorio de Puerto Rico, el Gobierno de Puerto Rico, en un ejercicio de pájaros tirándole a las escopetas, legisló la Ley Núm. 179 del 2019, 15 L.P.R.A. §301, et seq., para autorizarlas en la jurisdicción del territorio. Véase además Ortiz-Diaz v. United States, 985 F.3d 71 (1st. Cir., 2019) (cert. denied). Todas las transacciones de juego realizadas entre los participantes en una pelea de gallos son, no obstante la inacción del Departamento de Justicia de Puerto Rico, jurídicamente nulas por ser contrarias a la ley federal y son, por tanto, judicialmente inexigibles. Véase el artículo 1513, 31 L.P.R.A. §10684, sobre la nulidad de contratos que tienen su origen en una deuda de juego.

Los contratos aleatorios o de suerte, se rigen por los artículo 1505 y siguientes, 31 L.P.R.A. §10661, et seq.  El juego y la apuest son una modalidad de contratos aleatorios. El artículo 1510, 31 L,.P.R.A §10681, expresamente le niega una causa de acción para reclamar lo que se gana en juegos ilícitos de cualquier clase que sea, incluyendo las apuestas. Véase artículo 1514, 31 L.P.R.A. §10685. También véase el conocido caso Serra v. Salesian Society, 84 DPR 322 (1961).

El artículo 1511, 31 L.P.R.A. §10682, a diferencia del Código Civil anterior, le reconoce un derecho de restitución de 50% del o pagado a la persona que paga voluntariamente una deuda de juego ilícito, o sus herederos. El restante 50% se paga al Secretario de Hacienda a modo de penalidad. El Borrador para la Discusión del Libro Quinto del Código Civil, a la pág. 338, comenta sobre los artículos referentes al juego y la apuesta: " El texto propuesto en estos artículos tiene los méritos siguientes: (i) distingue técnicamente el juego, la apuesta, la división por suerte y la decisión por suerte, (ii) establece claramente las consecuencias del juego, de la apuesta y del pago de una deuda de juego o apuesta, así como los efectos de la división por suerte y la decisión por suerte, las cuales no están prohibidas."

La otra distinción doctrinal que se hace en las obligaciones según el vínculo es entre las obligaciones puras, condicionales y a plazo. En el nuevo Código Civil, estas obligaciones se recogen bajo el Capítulo VI del Libro Primero (2003), bajo la clasificación de modalidades del negocio jurídico, añadiéndose ahora el modo.

Las obligaciones puras. Las obligaciones puras son aquellas que se pueden exigir de inmediato, recogida en el segundo párrafo del artículo 309, 31 L.P.R.A. §6247, donde señala que el negocio jurídico no sometido a un plazo ni a condición suspensiva, tiene eficacia inmediata. Qué significa y cuál es el alcance de la exigibilidad inmediata, por supuesto, va a depender las circunstancias de cada caso y los imperativos de la buena fe en el cumplimiento de la obligación. Véase también García Cárdenas, Margarita, Derecho de Obligaciones y Contratos, MJ Editores, 2da. edición, págs. 63-64 (2017).

Las obligaciones condicionales. La obligación condicional se caracteriza por la incertidumbre. Así, el artículo 303, 31 L.P.R.A. §6241, clasifica la condición como un hecho positivo o negativo, futuro e incierto.  Es suspensiva la condición cuando si ocurrido el hecho se produce el efecto del negocio jurídico. Un ejemplo de esta obligación es cuando se sujeta la compraventa de un predio de terreno a condición de que se obtenga el correspondiente permiso de segregación de la agencia pertinente.

Hay que llamar la atención en este contexto al desliz del artículo 1237, 31 L.P.R.A §9771, que dispone que un contrato sujeto a una condición suspensiva no queda perfeccionado. Véase Hermenéutica neurótica.

Es resolutoria la condición cuando, si ocurrido el hecho incierto, se extingue el efecto del negocio jurídico, dando lugar a la pérdida de derechos ya adquiridos. Un ejemplo de ello pudiera ser un contrato con cláusulas de no competencia, cuya eventualidad futura pudiera dar margen a la resolución contractual.

El artículo 304, 31 L.P.R.A. §6242, prohíbe las condiciones imposibles o contrarias a las leyes, la moral y las buenas costumbres. Este artículo también contiene una prohibición en los negocios jurídicos inter vivos de las condiciones puramente potestativas del deudor. Las llamadas condiciones puramente potestativas, a distinción de las simplemente potestativas, son aquellas cuyo cumplimiento quedan exclusiva y absolutamente a discreción del deudor.  Al no haber posibilidad de exigibilidad de la prestación, no cabe hablar de una obligación. Las simplemente potestativas, en cambio, no quedan al total arbitrio del deudor. Como se discute en Jarra Corporation v. Axxis Corporation, 155 P.R. Dec. 764,  776 (2001),  citando a Puig Brutau: «Pero otra cosa sin duda ha de suceder cuando la obligación depende de que el obligado adopte una decisión que suponga cierto esfuerzo o sacrificio para el mismo. Aunque la condición dependa del deudor, si no es puramente potestativa, sino que depende de que su conducta se sujete a un curso determinado, la condición no ha de producir el mismo efecto de anular la obligación que de ella dependa. No existirá obligación cuando una persona se limite a decir a otra que le venderá su casa si se decide hacerlo, pero otra cosa sucederá si lo que la primera dice a la segunda es que le venderá su casa si le trasladan de residencia. En este caso, como dice Castán, la condición potestativa se aproxima a la llamada condición mixta. Ya no se trata de algo que dependa del puro arbitrio del obligado, sino de un acto cuya realización limita la libertad jurídica de quien entonces ha de considerarse verdaderamente obligado».

Por otro lado, hay que distinguir las obligaciones puramente potestativas de las obligaciones facultativas, la cual se recoge en los artículos 1089 y 1090 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9037, §9038, que autoriza al deudor a liberarse de realizar o sustituir una prestación determinada objeto de la obligación. En la obligación facultativa el deudor se exime del cumplimiento de una obligación mediante el cumplimiento de otra previamente pactada, lo cual evidentemente – si me permiten la redundancia – implica su cumplimiento.

El artículo 305, 31 L.P.R.A. §6243, dispone que el titular puede realizar actos necesarios para conservar su derecho estando aún pendiente la condición suspensiva; o la otra parte, si es resolutoria, con derecho a percibir los frutos pendientes la condición. Llama la atención uso del término «titular» para referirse al acreedor de la obligación sujeto a condición, lo cual introduce lamentablemente cierta imprecisión semántica al texto.

El artículo 306, 31 L.P.R.A. §6244, recoge el efecto retroactivo de la condición cumplida. «Salvo pacto distinto, la eficacia del negocio jurídico, o su resolución, opera retroactivamente al día en que hubiese producido efecto, si la condición no existiera. La resolución retroactiva no afecta los actos de administración ejecutados con anterioridad, ni los derechos de terceros que han obrado de buena fe. Si el contenido del negocio jurídico es una prestación de hacer o no hacer, el tribunal determina el efecto retroactivo de la condición cumplida. Si el contenido del negocio jurídico es una prestación de dar, el objeto debe entregarse o restituirse con sus accesorios y frutos pendientes. El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible.»

El artículo 307, 31 L.P.R.A. §6245, dispone que «[s]i el obligado impide el cumplimiento de la condición suspensiva, esta se considera cumplida. Si provoca el cumplimiento de la condición resolutoria, esta se considera no cumplida». Esta consecuencia fue precisamente la que se contempló bajo la obligación simplemente potestativa en Jarra Corporation v. Axxis Corporationsupra, en donde el deudor no realizó las gestiones necesarias para darle cumplimiento a los términos de pago del contrato.

Las obligaciones a plazo. El artículo 308, 31 L.PR..A. §6246,  define el plazo como el hecho futuro que necesariamente ha de ocurrir y al que se supedita el inicio o conclusión de los efectos de un negocio jurídico. La doctrina también se refiere al plazo como término. Véase a modo de ejemplo, Diez Picazo y Gullón, Sistemas de Derecho Civil,  Vol. II, págs. 99-100, 9na. ed. (2001).

Al igual que la condición, el plazo puede ser suspensivo o resolutorio, artículo 309, 31 L.P.R.A. §6247; y se presume que se establece en beneficio de ambas partes, artículo 310, 31 L.P.R.A. §6248. Véase también Franceschini v. Texaco P.R., Inc., 103 D.P.R. 759 (1975); Correa Vélez v. Carrasquillo, 103 D.P.R. 912 (1975)

Al igual que en casos de una obligación condicional, el acreedor – nuevamente referido aquí como «titular» – puede realizar actos conservatorios de su derecho aun cuando esté pendiente el plazo suspensivo. El cumplimiento del plazo resolutorio, a distinción de la condición resolutoria, no tiene efecto retroactivo, artículo 311, 31 L.P.R.A. 6249. La razón para ello es evidente en la razón misma de la obligación. Existiendo el vínculo obligacional hasta su terminación por el paso inexorable del tiempo, pretender su aplicación retroactiva derrotaría la fijación del plazo, lo cual sería contradictorio. Véase también Vázquez Bote, Eduardo, Tratado Teórico Práctico y  Crítico del Derecho Privado Puertorriqueño, T. IV, San  Juan, Butterworth, págs. 257 (1992).

El artículo 312, 31 L.P.R.A. §6250, contempla que «[s]i el negocio jurídico tiene plazo indeterminado o ha quedado a la voluntad del deudor, el tribunal debe fijar su duración. La reclamación para que se fije el plazo puede acumularse a la que exige el cumplimiento».  Véase el caso de Hammond v. Diego Agüeros, 30 D.P.R. 610 (1922), sobre la interpretación de un acuerdo que disponía de la entrega de una mercancía en dos expediciones quincenales, el primero lo más pronto posible.  Allí, las circunstancias y prácticas comerciales entre las partes y la razonabilidad fueron los criterios utilizados para fijar el plazo de la primera expedición.

Una controversia frecuente sobre este tema se da en los contratos de arrendamiento de obra, ahora calificado como contrato de obra en el nuevo Código Civil. Es típico encontrar en los contratos entre contratistas y subcontratistas en proyectos de construcción cláusulas que disponen la obligación del contratista de pagarle al subcontratista por los servicios prestados en la obra, pero cuando el dueño del proyecto le pague a aquel, pay-when-payed. En casos de litigios entre el dueño de la obra y el contratista en donde quedan pendientes de pago sumas a favor de subcontratistas, suplidores, etc., se levanta con mucha regularidad la defensa que dicho pago está sujeta a la condición suspensiva del pago por el dueño, y que hasta tanto no se verifique el subcontratista no tiene derecho a reclamar. Esta teoría confunde la condición con el plazo. Una cláusula de payed-when-payed – noten el when, no el if – es una obligación con un plazo indeterminado, que el tribunal tiene facultad de fijar su duración. Ningún subcontratista en su sano juicio contrataría con un contratista para efectuar un trabajo sujeto a las veleidades de su relación contractual con el dueño. En todo caso el artículo 1374, 31 L.P.R.A. §10271 – similar al artículo 1489 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A.   §4130 – le reconoce a los que ponen su trabajo y materiales en una obra por precio alzado una acción contra el comitente hasta la cantidad que este adeuda al contratista cuando se hace la reclamación. Véase a modo ilustrativo, McCloud, Craig, Payed-If-Payed vs. Pay-When-Payed.

Por último, el artículo 313, 31 L.P.R.A. 6251, contempla que «[...]el plazo queda sin efecto si el deudor cae en insolvencia, aunque no sea declarada en juicio, salvo que garantice su cumplimiento. También queda sin efecto el plazo si el deudor no otorga las garantías prometidas o si disminuyen o se extinguen por su voluntad o por caso fortuito».

En tiempos de crisis económica los contratos sujetos a obligaciones  a plazo  – y piénsese, a modo de ejemplo, en los innumerables contratos de préstamo que caracterizan el mundo financiero y comercial – están expuestos a que sus acreedores aleguen, ya sea la falta de garantías prometidas bajo algún acuerdo de garantía continua, ya sea por la disminución o extinción del valor de los bienes dado como colateral, como pretexto para declarar la caducidad del plazo bajo el segundo párrafo del artículo 313, supra, e invocar las cláusulas de aceleración en requerimiento del pago completo de la deuda. Claro, si en efecto el plazo se designa en beneficio de ambas partes, el acreedor tendría que probar con preponderancia de la prueba de que en efecto el plazo hubiera quedado sin efecto las razones contempladas en dicho artículo.

El modo. Esta figura proviene de las donaciones onerosas (inter vivos) en los artículos 560 y 561 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §1983, §1984, y de los legados y testamentos (mortis causa) en los artículos  726 y 727, 31 L.P.R.A. §2338, §2339.  Por su parecido a la obligación condicional se ubica en el capítulo de las modalidades del negocioi jurídico, extendiéndose su radio de apliucación. Diez Picazo y Gullón señalan que el modo implica unas carga o gravamen que acompaña siempre a una liberalidad o a una institución de heredero y legado. «El gravado con el modo", añaden, "está obligado a cumplir una determinada conducta, a seguir un cierto comportamiento. Esta obligación que asume al aceptar la libertad no es su contraprestación, no es un equivalente al sacrificio que representa para el disponente su atribución patrimonial como en los negocios onerosos. La atribución sigue siendo gratuita, y lo que ocurre es que en su causa (liberalidad) se causaliza también el propósito de obtener un determinado resultado».  supra, pág. 100.

El Borrador para la Discusión del Libro Primero del Código Civil, pág. 270-271, comenta: «El cargo o modo es una modalidad de los actos jurídicos que al regularse en este Libro, trasciende el mero ámbito de los contratos y resulta aplicable a cualquier acto jurídico a título gratuito. En el derecho vigente sólo está regulado en el contrato de donación y en el derecho sucesorio. Al extenderlo a todo el ámbito contractual puede aplicarse, por ejemplo, al comodato. Por su carácter accesorio, el valor del cargo no debe superar al del acto que sujeta. Al aceptarse el acto jurídico modal, se asume el cargo. El objeto del cargo puede ser el de cualquier obligación, cuyo contenido sean prestaciones de dar, hacer o no hacer, siempre que reúnan los requisitos de validez de los actos jurídicos (posibilidad, licitud, moralidad, etc)».

Dispone el artículo 314, 31 L.P.R.A §6252,  que «[e]l otorgante de un negocio jurídico a título gratuito puede imponer a su beneficiario una obligación accesoria, cuyo incumplimiento no impide los efectos del negocio, ni los resuelve».

El artículo 315, 31 L.P.R.A. §6253, señala que «[l]a inejecución de un modo al que se sujetó un negocio jurídico, autoriza a reclamar su cumplimiento o a revocarlo. En tal caso la revocación produce el mismo efecto que la condición resolutoria cumplida».

El Borrador para la Discusión del Libro Primero del Código Civil, pág. 271-272, comenta: «La primera disposición se obtiene por extensión de lo establecido en el derecho vigente para los actos jurídicos entre vivos (donación, Art. 589 del Código Civil vigente) y mortis causae (legados y testamentos, Art. 726). La posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento del cargo resulta por el hecho de ser una obligación. Desde luego esa posibilidad no existe si dicha obligación no es susceptible de cumplimiento forzoso, por ejemplo, por ser de hacer. La revocación tiene carácter retroactivo similar al del cumplimiento de la condición resolutoria. Albaladejo, Manuel, Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 1989, T. I, Vol. 2, pág. 342). Se considera innecesaria la disposición del último párrafo del Artículo 727 del Código Civil vigente, por ser una mera aplicación de principios generales. Lo mismo si se obsta al cumplimiento por caso fortuito, aunque en el primer caso el tercero debe resarcir. Se suprime de este Libro el cumplimiento analógico del primer párrafo del Artículo 727 de Código Civil vigente por considerarse inadecuado, sin perjuicio que pueda  adoptarse en el derecho sucesorio. Albaladejo, Manuel, Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 1989, T. I, Vol. 2, pág. 342″.

No pueden sujetarse a un modo los hechos que no pueden ser objeto de los negocios jurídicos. La invalidez del modo no ocasiona la del negocio jurídico modal.  Artículo 316, 31 L.P.R.A. §6254. El Borrador para la Discusión del Libro Primero del Código Civil, pág. 272-273, comenta: «El modo o cargo no puede tener por contenido las prestaciones que no pueden serlo de las obligaciones, pero, además, se adecua a esta institución lo previsto para la condición, impidiendo que sean objeto algunos hechos que versan sobre derechos muy sensibles de la personalidad. Por ser una obligación accesoria, la nulidad del modo no afecta a la de todo el acto jurídico, sino que sólo comprende a la modalidad. Díez Picazo, Luis y Gullón, Antonio, Sistema de derecho civil, Madrid, Tecnos, 1992, Vol. 1, pág. 566; Albaladejo, Manuel, Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 1989, T. I, Vol. 2, pág. 340. No cabe distinguir al respecto que el acto sea entre vivos o mortis causae».

Finalmente, dispone el artículo 317, 31 L.P.R.A §6255, si hay duda sobre si un hecho se ha establecido como condición o como modo, se entiende que es modo. El Borrador para la Discusión del Libro Primero del Código Civil, pág. 273, comenta que la regla se infiere del primer párrafo del Artículo 726 del Código Civil vigente, y la que corresponde conforme al principio de conservación de los actos jurídicos.

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