COLUMNA – Minima juridicæ: la accesión (II)

19 de marzo de 2023
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Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

Corresponde discutir la accesión de bienes muebles a bienes muebles. El artículo 767, supra, dispone que «[c]uando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, previa indemnización de su valor al anterior dueño.»

Este artículo quedó igual al artículo 310 del anterior Código Civil, 31 L.P.R.A §1191. Cástan señalaba que la figura de la accesión de mueble a mueble, en sus diversas modalidades, presupone que (i) las cosas unidas pertenezcan a diferentes propietarios y, (ii) que las cosas unidas formen un todo inseparable o cuya separación perjudique a su naturaleza.  Castán Tobeñas, José; Derecho civil español, común y foral; revisada y puesta al día por García Cantero, Gabriel; Tomo II, Vol. I, pág. 369. 14va. edición, Ed. Reus  (Madrid, 1992).

Por supuesto, como observara Diez Picazo,  cuando las cosas unidas son claramente separables sin causar daño, no se plantea ningún problema jurídico–real. En tal caso, el titular del derecho real de que se trate, continuaría ostentándolo. Diez-Picazo, L.; Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Vol. III,  4ta. Edición, pág. 281  (1995).

Vélez Torres, por su parte, señalaba que el Código Civil le dedicaba nueve artículos  (bajo el nuevo Código ahora serían  diez, del 767 al 776, incluyendo la especificación) que recogen el clásico principio de que lo accesorio sigue lo principal (accesorium sequitur principale). Sin embargo, aclara – citando a Colin y Capitant – que la aplicación de las disposiciones del Código será en realidad muy rara, porque suponen casos de unión o incorporación por accidente o error. Velez Torres, J; Curso de Derecho Civil, Tomo II,  pág. 109-111.

Luis Rivera Rivera comenta que los preceptos relacionados con esta materia no han sido al día de hoy objeto de atención por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Estudio preparatorio sobre derechos reales presentado a la Comisión Conjunta Permanente para la revisión y reforma del Código civil de Puerto Rico, documento mecanografiado, pág. 48 (1999).

No obstante, habría que preguntarse si a partir del hecho de que el Tribunal Supremo no haya atendido controversias sobre esta materia, es lícito inferir que la normativa carece de utilidad en los tribunales de inferior jerarquía. 

En aquellos casos en que los dueños de los bienes muebles hayan contratado la unión o incorporación de los respectivos bienes para formar una cosa nueva, la voluntad de las partes habrá de respetarse. Es bajo el supuesto que no exista un acuerdo entre las partes que el Código establece unos criterios distintivos para distinguir lo principal de lo accesorio. 

La accesión de bienes muebles a bienes muebles se distinguen clásicamente  en tres supuestos distintos: adjunción, confusión y conmixtión. 

La adjunción es la unión o incorporación de una cosa a otra, existiendo entre las dos una relación que permite considerar a uno como principal y a otra como accesoria. Inclusive, como señala Diez Picazo, bajo el supuesto de adjunción se ha distinguido en los textos clásicos a su vez entre: (i) Ferruminatio, que es la conjunción de una cosa con otra del mismo metal, de manera que forme un todo unitario; (ii) Adplumbatio, en la cual se puede obtener la separación; (iii) Textura, que es la incorporación de hilos de un tejido a otro; (iv) Tinctura, que es incorporación de los colores; (v) Pictura y scriptura. Con algunas excepciones la solución romana fue de atribuir la propiedad al dueño de la cosa principal, si bien en algunos casos se admitió oponer al dueño de la cosa principal una exceptio doli si no indemnizaba el enriquecimiento que obtenía.  Diez-Picazo, L.; Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Vol. III,  4ta. Edición, pág. 281-283  (1995).

La confusión y la conmixtión consisten en la mezcla de dos cosas del mismo género pertenecientes a distintos propietarios. Vélez Torres observa que la conmixtión es la unión de cosas que se confunden y compenetran de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse. supra, págs. 109-111.

Según Diez Picazo, la confusión y conmixtión reciben un tratamiento unitario, aunque se reserva el nombre de confusión para la mezcla de líquidos, y el nombre de conmixtión para la mezcla de sólidos. La solución general es que los propietarios de las materias confundidas se hacen propietarios del todo en proporción al valor de sus cuotas originarias, si la confusión se había producido por su voluntad. En los demás casos se podía ejercer la vindicatio pro parte, reclamando cada uno la parte correspondiente o la cantidad de a cosa confundida. supra, págs. 281-83

El artículo 767, tiene su origen en el artículo 375 del Código civil español. Si bien es cierto que la doctrina suele exigir como requisito de la unión la inseparabilidad de las cosas unidas o por lo menos el hecho de que la separación origine un grave detrimento o un grave perjuicio, como indicáramos anteriormente, Diez Picazo observa que el Código no parece haber hecho hincapié en ello, remitiéndonos al artículo 378 del Código civil español (igual a nuestro artículo 769, 31 L.P.R.A §7995), el cual contempla la posibilidad de la unión de dos cosas perfectamente separables. Concluye Diez Picazo: "La idea de que sólo existe accesión cuando hay inseparabilidad o cuando la posibilidad de separación comporta detrimento, parece también demasiado restringida, pues una cosa es la conservación  por los propietarios de la facultad de demandar la separación (que se puede interpretar con criterios más o menos amplios y más o menos restringidos) y otra cosa en rigor es la accesión. La accesión puede producir unos efectos jurídicos sin limitar los derechos de los antiguos propietarios. Por lo pronto, nos parece claro que perteneciendo las cosas unidas a un mismo propietario, se constituye con ellas un todo autónomo. Podrá tratarse de una cosa rigurosamente nueva o  de una simple unión pertenencial entre dos cosas antiguas, pero tal unión surte sus efectos en el tráfico futuro de dichas cosas. Por lo menos en los supuestos de silencio o de falta de voluntad expresa de las partes. Aun cuando las cosas pertenezcan a diferentes propietarios, también es claro que se forma con ellas un todo y que queda establecida una unión pertenencial, de indudable repercusión de las vicisitudes  futuras del objeto, aunque, naturalmente, en estos casos, sin perjuicio de los propietarios e demandar la separación." supra, pág. 281-283.

Por supuesto, la accesión contemplada en el artículo 767, supra, solamente es aplicable en aquellos casos en que no haya intervenido la mala fe. En aquellos casos en que haya intervenido la mala fe, ya sea del dueño de la cosa principal, ya sea el dueño de la cosa accesoria, será de aplicabilidad lo dispuesto en el artículo 770, 31 L.P.R.A. §7996, sobre el cual volveremos en breve. 

Habiéndose unido la cosa principal con la accesoria sin la intervención de la mala fe, el propietario de la cosa principal vendrá obligado a indemnizar al dueño de la cosa accesoria su valor. Como acertadamente señala Velez Torres, la obligación de indemnizar al propietario de la cosa accesoria pretende evitar que se configure un enriquecimiento injusto a favor del propietario de la cosa principal. supra, pág. 109-111. 

La forma de indemnización  la recoge el artículo 771, 31 L.P.R.A. §7997, al cual volveremos en breve.

El artículo 768, 31 L.P.R.A. §7994, dispone que «[s]e reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor. Si no puede determinarse por esta regla, se reputa principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.»

El artículo pretende ofrecer una definición de lo que constituye lo principal en materia de accesión de bienes muebles a muebles.  Como señala Rivera Rivera, citando a Manresa, «la cosa principal  es la más sustantiva, la que no ha menester de otra para llenar el destino económico adecuado a su naturaleza, la que recibe la unión de otra que lo adorna, facilita (no posibilita) su uso o la perfecciona». supra, pág. 49.

No cabe duda de que la distinción entre lo principal y lo accesorio es uno plagado de dificultades, tanto conceptuales como prácticas. Lo principal y lo accesorio, en el campo patrimonial comúnmente dependerá de la finalidad que típicamente la comunidad le reconozca  a los diferentes objetos. Dicha finalidad, sin embargo, podrá definirse a su vez desde diversas perspectivas económicas, pragmáticas, estéticas, etc., dependiendo de la persona que lo evalúe y del valor a que se le conceda preeminencia.

En este sentido las observaciones de  Alonso Pérez son atinadas cuando observa que el criterio del artículo 376 puede fallar en la práctica al tratar de valorar o distinguir entre lo principal o lo accesorio precisamente por la incongruencia en el valor entre uno y el otro.  Alonso Perez MarianoComentarios al Código Civil  y Compilaciones Forales, Tomo V, Vol. 1,  2da. Ed., pág. 440 ( 1990).

El artículo 711, supra, aspira a evitar esta confusión al fijar el criterio del valor económico  como el factor determinante para determinar lo principal sobre lo accesorio, el cual trae de manera enmendada de la primera oración del  artículo 312 del anterior Código Civil, 31 L.P.R.A. §1193. Se suprimió la segunda oración del artículo 312, sobre el cual comenta el Borrador para la Discusión del Código Civil, Libro Tercero (2003), pág. 98,» [s]e suprime el último párrafo del Artículo 312 vigente: «En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considera accesorio el material en o sobre el cual se ejecuta la obra.» La regla sólo podría ser de aplicación en verdaderos supuestos de «especificación». Se estima que este caso es mucho más próximo a la especificación.»

El artículo 769, 31 L.P.R.A. §7995, señala que «[c]uando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. ¶Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tiene derecho a pedir la separación, pero debe indemnizar al dueño de la accesoria.» 

El primer párrafo del artículo 769, supra, es idéntico al artículo 313 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §1194, y supone la hipótesis del artículo 767, supra que contempla la posibilidad de separar las cosas unidas, razón por la cual  no hay propiamente un caso de accesión. 

Por otro lado, y como señaláramos al comentar el artículo 767, supra, Diez Picazo encuentra en el artículo que nos ocupa indicios de que la inseparabilidad de la unión no es un elemento esencial para que se configure la accesión por adjunción. supra, pág. 282.

El segundo párrafo del artículo 769, supra, fue marcadamente enmendado del anterior artículo 313. La hipótesis de este segundo párrafo es aplicable solamente a los casos en casos en donde es posible la separación de las cosas unidas. En casos de inseparabilidad de las cosas unidas, sería de aplicación lo dispuesto en los artículos 767 y 768, supra.

Comenta atinadamente el Borrador para la Discusión del Código Civcil, Libro Tercero (2003), pág. 99, «[s]e sustituye la regla del segundo párrafo del Artículo 311 vigente para ajustarla a la nueva noción de lo que constituye cosa principal. Si la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección es más valiosa que la otra, por aplicación de la nueva regla tendrá que considerarse cosa principal.»

El artículo 770, 31 L.P.R.A. §7996, atiende la hipótesis de la incorporación de mala fe. Dispone el precepto: «Cuando el dueño de la cosa accesoria hace la incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y está obligado a indemnizar al propietario los perjuicios sufridos a causa de la incorporación. Si el que procede de mala fe es el dueño de la cosa principal, debe pagar el valor de la accesoria e indemnizar los daños y perjuicios resultantes. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a la vista, ciencia o paciencia y sin oposición del otro, los derechos respectivos se determinan en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe».

El primer párrafo del artículo 379 atiende la incorporación hecha de mala fe por el dueño de la cosa accesoria, en cuyo caso pierde la cosa incorporada (o accesoria, que es lo mismo) y viene obligado a indemnizar al dueño de la cosa principal de los daños perjuicios que haya sufrido. 

El segundo párrafo atiende la incorporación hecha de mala fe por el dueño de la cosa principal deberá pagar el valor de la accesoria e indemnizar los daños y perjuicios resultantes.

En cuanto al alcance de la indemnización el artículo 771, 31 L.P.R.A. §7997, dispone que «[s]empre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que esta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en su precio, según tasación pericial.» Este precepto, naturalmente, parte de la premisa de la buena fe del dueño de la materia empleada sin su consentimiento. 

El tercer párrafo del artículo 770, supra,  atiende la hipótesis de si ambos han demostrado mala fe,  entonces se regula como si ambos hubiesen actuado de buena fe. Este párrafo no presenta mayores dificultades.

El artículo 772, 31 L.P.R.A. §7998, atiende la conmixtión en ausencia de mala fe. Dispone el precepto: «Si se mezclan o se confunden dos cosas de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquiere un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. Si por la voluntad de una sola persona, pero con buena fe, se mezclan o se confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinan por lo dispuesto en el párrafo anterior.» 

Este artículo y el siguiente (artículo 773, infra)  atienden  el fenómeno de la accesión artificial de bienes muebles, conocida en la doctrina con el nombre de confusión  o conmixtión. 

En las fuentes romanas se habla de confusión o conmixtión cuando se mezclan o confunden dos cosas de un mismo género pertenecientes a distintos propietarios Por lo general, se reserva el nombre de confusión para la mezcla de líquidos y se utiliza el de conmixtión para designar las mezclas de sólidos. En los artículo que nos ocupa no ha sobrevivido el concepto romano, ya que los artículos 772 y 773 se refieren a la mezcla de cosas «de igual o diferente especie». 

Sierra Gil de la Cuesta, al comentar el artículo 382 del Código civil español del cual proviene, expone que la palabra «cosa» que aparece en el artículo hay que entenderla o interpretarla en un sentido amplio, o sea comprensivo de sólidos o áridos, líquidos y gases; e incluso mezclar, entre sí gases, líquidos y sólidos. Sierra Gil de la Cuesta, I; Comentario del Código Civil, Tomo 3, pág. 204, Editorial Bosch, (Madrid, 2000).

En la medida en que le propio artículo permite la confusión entre dos cosas de igual valor o diferente especie, le sigue que esta interpretación es la correcta. 

Por su parte, Castán define la conmixtión como la unión de cosas que se confunden  y compenetran de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse. supra, 371.

Nótese que la aplicabilidad de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo supone la inexistencia de la mala fe de los respectivos dueños de la cosa unida, habiéndose verificado la confusión o conmixtión por la voluntad de los dueños o por casualidad. En este sentido hay que efectuar una lectura conjunta de este artículo con el primer párrafo del artículo 773 siguiente, el cual recoge el supuesto de la buena fe en casos de conmixtión por la voluntad de uno solo de los propietarios de la cosa confundida. 

El segundo párrafo del artículo fue trasladado del primer párrafo del artículo 317 del anterior Código Civil, 31 L.P.R.A. §1198, manteniendo la uniformidad temática de la buena fe en la conmixtión. 

La hipótesis contemplada en este artículo atiende un caso de condominio, el cual excluye la accesión. Como señala Puig Brutau, la conmixtión cabría considerarla como una de las causas de la comunidad, un propio caso de communio incidens, o comunidad incidental. Brutau, Puig, José; Fundamentos de Derecho Civil, Tomo III, Volumen I, pág. 397; Bosch Editores, 2da. edición.  Barcelona (1971).

Sobre las consecuencias de la confusión o conmixtión señala Diez Picazo que, como en los demás casos de copropiedad, se puede utilizar por cualquiera la actio comuni dividundo para hacer cesar la división. supra, pág. 284.

El artículo 773, 31 L.P.R.A. §7999, atiende la conmixtión de mala fe. Señala el precepto: «La persona que de mala fe mezcla o confunde dos cosas de igual o diferente especie pertenecientes a distintos dueños, pierde la cosa de su pertenencia y queda obligada a la indemnización de los perjuicios causados al otro dueño. Si la mezcla o confusión se hace por cualquiera de los dueños a la vista, ciencia o paciencia y sin oposición del otro, los derechos respectivos se determinan en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.» 

Las consecuencias de la mala fe son que el propietario que así haya actuado, (i) perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida y (ii) vendrá obligado a indemnizar por los daños y perjuicios al dueño de la cosa que hizo la mezcla.

Comenta el Borrador para la Discusión del Código Civcil, Libro Tercero (2003), pág.102, sobre este precepto que corresponde al segundo párrafo del Artículo 317 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. 1198: «Si bien, al convertirlo en una norma separada fue necesario modificar su estructura, se mantuvo intacta su inteligencia. Se añadió una oración final para atender una deficiencia identificada por la doctrina: la ausencia de una norma para el caso en que uno de los dueños que conoce o presencia los hechos no interviene con el dueño de la cosa que efectúa la mezcla. En tal supuesto opera una regla similar a la del tercer párrafo del Artículo 314 vigente, la cancelación de la mala fe.»

El nuevo Código Civil – correctamente – separa la especificación de la accesión, reconociéndole sustantividad propia.

El artículo 318 del anterior Código Civil, 31 L.P.R.A. §1199, provenía del artículo 383 del Código civil español. El precepto recogía la figura  de la especificación (speciem mutare o speciem facere), la cual Diez Picazo la definía como el fenómeno que ocurre cuando una persona actúa con su trabajo o su esfuerzo sobre una cosa y la convierte o transforma en otra esencialmente distinta. supra, pág. 279.

La característica esencial de la especificación es la mutación de la especie. A modo de ejemplo, piénsese los casos de transformación de uvas en vino, harina en pan, mármol en estatua. 

En el Derecho romano se consideraba la especificación como un modo originario de adquirir la propiedad de carácter originario, pero autónomo y especial, diferente de los supuestos de la accesión. Castán a su vez, señalaba que el Derecho anterior al Código había copiado la solución de Justiniano estableciendo para la especificación un criterio ecléctico, distinguiendo si la cosa podía o no podía volver a su estado primitivo, para determinar si la cosa nueva pertenecía al dueño de la materia o al especificante.  supra, pág. 373.

El Código civil ha prescindido de dicho criterio adoptando, en frase de Vázquez Bote, un criterio de culpabilidad. Vázquez Bote, Eduardo; Tratado Teórico, Práctico y Crítico de Derecho Privado Puertorriqueño, Tomo VII, Vol I, págs. 372, Equity Publishing Co. New Hampshire (1991). Es decir, atendiendo la buena o mala fe del dueño del material o del especificante. 

Sobre la especificación en general, Sierra Gil de la Cuesta señala: «Dado un paso más en la estructuración de esta figura hay que determinar con Doral García que las características de la misma son las siguientes: a) El resultado final es una nueva especie que no procede de la unión o agregación de otras. La cosa nueva es un objeto con propia individualidad económico-social; b) La causa eficiente es el trabajo y su efecto la transformación de la materia; c) La materia empleada no se unirá en razón a quien pertenece, sino en cuanto que instrumento empleado por el artífice; d) No se prevé la revaloración, sino el mayor valor de la materia respecto a la nueva forma; e) No surge el conflicto entre dos propiedades, sino entre la propiedad y el trabajo, entre el propietario de la materia y el artífice; f) Es regla general la adquisición  a favor del especificador; modo de adquisición  de la propiedad a título originario.» supra, págs. 207-208.

El artículo 774, 31 L.P.R.A. §8011, atiende la hipótesis de la especificación de buena fe. Señala el precepto: «La persona que de buena fe emplea materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hace suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de esta. Si la materia es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella puede, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra o pedir indemnización de la materia»

El primer párrafo del artículo 774 atiende la hipótesis de si el especificante obró de buena fe, empleando materia ajena en todo o en parte, hace suya la obra indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta. Al igual que en artículos anteriores, es necesario precisar el alcance de la palabra «valor» para que se limite a su sentido económico pecuniario. Más aún, el valor económico a atribuirse no debe implicar una revaloración del material. 

El segundo párrafo del artículo 774 contempla que, si la materia es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella puede, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra o pedir indemnización de la materia.

Este lenguaje es una invitación a una controversia estética, a la cual el Derecho no está llamado a atender.  No está del todo claro qué significa que la «materia es más preciosa que la obra». Sin embargo, la frase siguiente, «o superior en valor» sugiere un criterio económico pecuniario, no estético. 

No obstante lo anterior, el artículo 775, 31 L.P.R.A. §8012, se adentra de lleno en un laberinto estético de difícil manejo. Dispone el precepto: «La persona que de buena fe emplea materia ajena, en todo o en parte, para formar una obra de nueva especie cuyo mérito artístico excede en precio a la materia, hace suya la obra, pagando el valor de la materia a su dueño. Si el mérito artístico de la obra es inferior en precio a la materia, el dueño de la materia puede quedarse con la nueva especie, previo pago del valor de la obra, o pedir el pago de la materia.»

Para el gusto los colores.

El artículo 776, 31 L.P.R.A. §8013, atiende la especificación de mala fe. Dice: «Si la especificación se hace de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de este el pago del valor de la materia y la indemnización por los perjuicios sufridos».

Este precepto recoge sustancialmente el tercer párrafo del artículo 318 del anterior Código Civil, 31 L.P.R.A. §1199, reconociéndole al dueño de la materia el derecho a quedarse con la obra sin pagar nada al autor o de exigir a éste que le indemnice con el valor de la materia y los daños y perjuicios que se le hayan seguido. 

Sierra Gil de la Cuesta señala que la figura de la especificación incide directamente sobre el contrato de arrendamiento de obra, especialmente cuando el contratista  aporta materiales a la obra que no son suyos. supra, pág. 208. En este contexto la figura de la especificación debe prestar atención a la forma en que se perfilan sus elementos bajo el Contrato de Obra. Véase artículo 1367 y siguientes, 31 L.P.R.A. §10251, et seq.

Por otro lado, si bien es cierto que hay que tener presente que la figura de la especificación es un tanto anacrónica en tanto que está contemplada para  artesanos, como señala Rivera Rivera, supra, pág. 53, y que en la sociedad y tráfico económico contemporáneo, en muchas instancias el especificador no goza de independencia por ser una persona asalariada; no es menos cierto que tales situaciones podrán atenderse, inter alia, por medio de otras figuras (como el mandato, arrendamiento de servicios) o por otras leyes aplicables, como por ejemplo las leyes referentes a la Propiedad Intelectual y el Derecho Laboral.  

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