COLUMNA – Minima juridicæ: hermenéutica neurótica

01 de mayo de 2022
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Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

"El contrato", declara el artículo 1237 del nuevo Código Civil, 31 L.P.R.A. §9771, "queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o cuando se pacta una condición suspensiva".

Este precepto recoge en su primera cláusula la tradicional doctrina sobre los elementos esenciales para que se configure el perfeccionamiento de un contrato: objeto, consentimiento y causa. Acto seguido, hace excepción en lo referente a los contratos ad solemnitatem o, y aquí lo problemático, "cuando se pacta una condición suspensiva".

El significado textual que se desprende de este artículo es que un contrato sujeto a una condición suspensiva no queda perfeccionado. Es decir, no obstante que el contrato goce de los elementos esenciales del objeto, consentimiento y causa, su perfeccionamiento queda en entredicho. En estricta juridicidad, al no haber perfeccionamiento no hay vínculo jurídico, y por tanto no hay contrato. "Cuando la letra de la ley es clara y libre de toda ambigüedad su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu", nos advierte el artículo 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5341.

¿Cuál es el verdadero sentido de esta excepción? ¿Habrá querido el legislador – ese animal mítico de la selva hermenéutica- decir que no hay contrato cuando éste queda sujeto a condición suspensiva? Pero si el propio texto reconoce que se pactó una condición suspensiva en el contrato, ¿entonces no le sigue que hay que admitir que hay un contrato? De lo contrario no habría condición suspensiva que impidiera su perfeccionamiento. En otras palabras, porque hay un contrato, no hay un contrato. La contradicción es inevitable.

Ese mismo animal mítico nos alienta en el artículo 23 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5345, señalado que "[c]uando las palabras de una ley son ambiguas, su sentido debe buscarse en su espíritu o en su intención, en su contexto y en comparación con otras palabras y frases que se relacionen". Con miras a evitar la conclusión preliminar arriba anticipada, me remito al artículo 303 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6241, que define una condición como un tipo de obligación que "supedita la eficacia de un negocio jurídico a que ocurra un hecho positivo o negativo, futuro e incierto". Añade la próxima oración, dicha condición es suspensiva "[...]si ocurrido el hecho se produce el efecto del negocio jurídico".

El negocio jurídico, a su vez, lo define el artículo 268 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6121, como "el acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas". El contrato es el negocio jurídico por antonomasia.

Al contrastar el artículo 1237, supra, con el 303, supra, es evidente que la condición suspensiva tiene diferentes consecuencias jurídicas según el precepto que se invoque. En uno le niega existencia al contrato, en el otro defiere sus efectos, aunque lo admite.

En materia contractual, su existencia es fundamental toda vez que de él dimana el vínculo jurídico entre las partes y sus respectivas prestaciones y acreencias. Si no hay contrato, no hay vínculo y, por tanto, no hay responsabilidad ex contractu. Bajo el Código Civil anterior y la doctrina centenaria, si hay un contrato sujeto a condición suspensiva, hay vínculo, y hay responsabilidad contractual, pero su exigibilidad queda supeditado al hecho estipulado.

Basta con pensar en la cantidad de contratos otorgados todos los días a lo largo y ancho de Puerto Rico en los cuales las partes sujetan el cumplimiento de alguna obligación contractual a un evento futuro e incierto. A modo de ejemplo entre tantos otros, piénsese en la promesa de compraventa de un terreno pendiente de obtenerse un permiso de segregación de OGPe.

Bajo una lectura textualista del artículo 1237, supra, una parte bien pudiera alegar que, no habiéndose dado la condición suspensiva pactada, el contrato no se ha perfeccionado, razón por la cual no hay responsabilidad contractual exigible. La parte contraria, en respuesta, alegaría bajo el artículo 303, supra, que la condición suspensiva solo posterga el efecto del contrato, pero no niega su existencia, razón por la cual el acreedor pudiera buscar la protección judicial para salvaguardar sus derechos, como lo contempla el artículo 305 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6243, o si el deudor lo impide, que se dé por cumplida, como dispone el artículo 307 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6245.

El artículo 20 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5342, pontifica que "[p]ara descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son ambiguas, se considerará su razón y su espíritu, mediante la atención a los objetivos del legislador, a la causa o el motivo para dictarla". Si el artículo 1237, supra, constituye la verdadera intención legislativa, entonces los artículos 303, 305 y 307, supra, son un error. En cambio, si los artículos 303, 305 y 307, supra, son la verdadera intención legislativa, entonces la última cláusula del artículo 1237, supra, es un error. Los preceptos no son armonizables, y las contorsiones hermenéuticas no son capaces de rescatar la mal llamada intención legislativa de su error estatutario.

En el ejercicio interpretativo los principios hermenéuticos elevan sus alas como el búho de Minerva al caer la tarde. Cuando la letra de la ley no es clara y está llena de ambigüedades no queda más remedio que menospreciarla so pretexto de salvaguardar la racionalidad.

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