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COLUMNA – Luz al final del camino para la crisis económica de los consumidores

05 de julio de 2023
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Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

Por el Lcdo. José Gierbolini (Juris Zone Law Offices PSC)

La situación de crisis económica que continúa afectando a los consumidores tiene Luz al Final del Camino. Mientras miles de dueños de hogares sufren en carne propia la pérdida de su Hogar Principal, existen especuladores, inversionistas, fondos de cobertura, entre otros; que compran a centavos del dólar el instrumento negociable por el cual una vez se otorgó una hipoteca en garantía cuando confiamos en nuestro banco o institución de financiación para comprar el Castillo que representa el Hogar Principal de las «personas de a pie».

Es decir, es un soldado o algún otro subordinado que va caminando, a diferencia de sus superiores que van a caballo. De ahí, por extensión, se dice «ciudadano de a pie» a una persona cualquiera, normal, que no tiene un puesto importante en la sociedad.

De ahí los pagarés endosados en blanco y las respectivas sustituciones de parte. Todo esto quebrantando el ordenamiento jurídico tanto estatal como federal. Los Tribunales tienen en sus manos corregir esta injusticia e implantar y justiciar la política pública establecida en muchas jurisdicciones. El que tenga oídos para oír que oiga.

El Honorable Tribunal de Apelaciones en el caso de Lending Advisors v. María de los Ángeles Colón Morel, Caso Número alfanumérico KLCE202300296 (12 de abril de 2023), dispuso que el Honorable Tribunal a quo tiene que atender en sus méritos la Moción sobre Derecho de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable; allí expuso lo siguiente:

«Por las razones antes esbozadas, se cometieron los errores formulados por la parte peticionaria y, en consecuencia, le ordenamos al TPI a que atienda la Moción sobre Derecho de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable en sus méritos.»

En el caso de Lending Advisors, Inc. v. María de los Ángeles Colón Morel, supra, la parte peticionaria presentó una Petición de Certiorari y solicitó la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual, dicho Tribunal declaró No Ha Lugar la Moción Reclamando el Derecho sobre Crédito y Urgente Solicitud de Orden y ordenó la continuación de los procedimientos. En este caso, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, en su Sentencia, este Honorable Tribunal dispuso lo siguiente:

En su petición de certiorari, la señora Colón indicó que el TPI erró al declarar No Ha Lugar una Moción Reclamando el Derecho sobre Crédito Litigioso y Urgente Solicitud de Orden que se presentó el 2 de julio de 2019 y la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una Resolución con fecha del 2 de octubre de 2019.

Argumentó que lo que procedía atender en la Resolución recurrida era la Moción sobre Derecho de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable que se presentó el 5 de julio de 2022. Por otra parte, en su segundo señalamiento de error, la parte peticionaria sostuvo que el TPI erró al aplicar las doctrinas de cosa juzgada y ley del caso en el dictamen recurrido toda vez que en el presente caso no se reunían los elementos necesarios para invocar dichas doctrinas.

Por último, en su tercer señalamiento de error, impugnó la determinación del TPI de denegar la solicitud de reconsideración que se presentó el 14 de febrero de 2023. Le asiste la razón. Véase, Sentencia, a la página 13.

En la Sentencia antedicha, el Honorable Tribunal de Apelaciones, en relación al planteamiento de cosa juzgada y aplicación de la ley del caso esbozado por la parte recurrida, resolvió lo siguiente:

Ahora bien, la moción que la parte peticionaria presentó el 5 de julio de 2022, titulada Moción sobre Derecho de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable, trataba sobre un reclamo al amparo de la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales para poder ejercer un derecho de propiedad o posesión sobre el instrumento negociable. Es decir, un asunto independiente al que se adjudicó el 2 de octubre de 2019.

En consecuencia, dicho asunto no había sido adjudicado por el TPI previamente ya que el reclamo que se expuso en la moción del 2 de julio de 2019 versaba sobre otro asunto. De igual forma, cabe precisar que la Sentencia del 21 de junio de 2006, que posteriormente fue modificada por el Tribunal de Apelaciones, tampoco disponía nada al respecto del argumento que trajo la peticionaria en su moción del 5 de julio de 2022. Por lo tanto, le correspondía al TPI atender el asunto planteado en la Moción sobre Derecho de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable en sus méritos.

Dicho lo anterior, el TPI erró al aplicar la doctrina de la ley del caso. Recordemos, que no se puede invocar la doctrina de la ley del caso cuando no existe una decisión final en los méritos que sirva de base para ello. [citas omitidas]. Es decir, únicamente derechos y obligaciones adjudicadas por el Tribunal mediante dictamen final y firme pueden constituir ley del caso. [citas omitidas]. De igual forma, resolvemos que no procede aplicar la doctrina de cosa juzgada en el presente caso. Tal y como discutimos en la exposición del derecho, la defensa de cosa juzgada tiene el efecto de evitar que se re-litiguen asuntos que fueron o que pudieron litigarse y adjudicarse en el pleito anterior.

En primer lugar, cabe precisar que no hay existencia de un segundo pleito y, por lo tanto, ello evita que se reúnan los elementos necesarios para aplicar la doctrina de cosa juzgada. Además, no existe una Sentencia válida, final y firme que atienda en asunto planteado mediante la Moción sobre Derecho de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable. Así pues, no se están re-litigando asuntos que ya fueron adjudicados por el Tribunal. En vista de lo antes expuesto, no aplica la doctrina de cosa juzgada en la presente controversia. Por las razones antes esbozadas, se cometieron los errores formulados por la parte peticionaria y, en consecuencia, le ordenamos al TPI a que atienda la Moción sobre Derecho de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable en sus méritos. Advertimos que con nuestra conclusión no prejuzgamos los méritos de la controversia y mucho menos, llegamos a una conclusión en cuanto a los méritos de las contenciones de las partes litigantes en cuanto a la Moción sobre Derecho de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable. Véase, Sentencia, a las páginas 16 y 17. (Énfasis suplido).

El 1 de abril de 2003 se presentó, en el Foro de Instancia, la Demanda. Dos años más tarde, el 14 de junio de 2005, se presentó, en el Foro de Instancia, Demanda Enmendada. El 21 de junio de 2006, el Honorable Foro de Instancia dictó Sentencia en el caso de epígrafe. La Sentencia precitada fue apelada mediante el correspondiente recurso ante el Honorable Tribunal de Apelaciones. Dicho recurso recibió la clasificación alfanumérica KLAN20070972. El 16 de diciembre de 2011, el Honorable Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia.

El 14 de marzo de 2017, la otrora parte recurrida, Doral Financial Corporation presentó, en el Foro de Instancia, Solicitud de Sustitución de Parte. En dicha moción, Doral Financial Corporation informó que el crédito objeto de estos procedimientos fue cedido a Tax-Free Puerto Rico Target Maturity Fund, Inc.; Puerto Rico Mortgage-Backed & US Government Securities Fund, Inc.; and Puerto Rico Investors Fund I y que por ello la última debía figurar como parte demandante en el caso y solicitó su sustitución como parte demandante a tenor de la Regla 22.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 22.3.

El 21 de marzo de 2017, el Foro de Instancia emitió Orden autorizando la sustitución como parte demandante en el caso de epígrafe de Doral Financial Corporation por Tax-Free Puerto Rico Target Maturity Fund, Inc.; Puerto Rico Mortgage-Backed & US Government Securities Fund, Inc.; and Puerto Rico Investors Fund I.

El 1 de julio de 2019, Tax-Free Puerto Rico Target Maturity Fund, Inc.; Puerto Rico Mortgage-Backed & US Government Securities Fund, Inc.; and Puerto Rico Investors Fund I presentó, ante el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Solicitud de Sustitución de Parte. En la moción precitada, Tax-Free Puerto Rico Target Maturity Fund, Inc.; Puerto Rico Mortgage-Backed & US Government Securities Fund, Inc.; and Puerto Rico Investors Fund I informó en el acápite 1 que «[el] préstamo hipotecario objeto del presente caso fue adquirido en esta etapa de los procedimientos por LENDING ADVISOR, INC. Véase pagaré endosado en blanco que se acompaña». Tax-Free Puerto Rico Target Maturity Fund, Inc.; Puerto Rico Mortgage-Backed & US Government Securities Fund, Inc.; and Puerto Rico Investors Fund I solicitó en la moción precitada ser sustituida como parte demandante en el caso de epígrafe conforme a la Regla 22.3 de las de Procedimiento Civil, supra.

El 2 de julio de 2019, se presentó, en el Foro de Instancia, Moción Reclamando el Derecho sobre Crédito Litigioso y Urgente Solicitud de Orden. En dicha moción, se exigió su derecho de crédito litigioso conforme al Artículo 1425 del Código Civil enmendado en 1930, 31 LPRA sec. 3950. El 8 de julio de 2019, el Foro de Instancia dictó Orden. Mediante dicha Orden, el Foro de Instancia compelió a Tax-Free Puerto Rico Target Maturity Fund, Inc.; Puerto Rico Mortgage-Backed & US Government Securities Fund, Inc.; and Puerto Rico Investors Fund I a fijar su posición sobre la Moción Reclamando el Derecho sobre Crédito Litigioso y Urgente Solicitud de Orden.

El 19 de julio de 2019, Lending Advisors, Inc., como parte interesada en el caso presentó Réplica a «Moción Reclamando el Derecho sobre Crédito Litigioso y Urgente Solicitud de Orden». En la moción antedicha, Lending Advisors, Inc., planteó en síntesis que, carece de mérito el reclamo del retracto de crédito litigioso a tenor del Artículo 1425 del Código Civil derogado, supra, de la parte recurrente porque en el caso de epígrafe ya hay una Sentencia final y firme y, por lo tanto, el crédito objeto de estos procedimientos no está en disputa ni tampoco la cantidad de dicho crédito.

El 11 de septiembre de 2019 Lending Advisors, Inc., acudió nuevamente ante el Foro de Instancia en calidad de parte interesada en el caso mediante Solicitud de Remedio. En dicho escrito, Lending Advisors, Inc., planteó que el reclamo del crédito litigioso a la luz del Artículo 1425 del Código Civil derogado, supra, carece de mérito puesto que el Tribunal Supremo de Puerto Rico prácticamente inutilizó la figura del retracto de crédito litigioso en casos que involucren controversias sobre cesiones de pagarés hipotecarios, tal y como sucede en este caso, en DLG Mortgage Capital Inc. v. Santiago Martínez y otros, 202 DPR 950 (2019).

El 2 de octubre de 2019, el Foro de Instancia dictó Resolución. Mediante la Resolución antedicha, el Foro de Instancia declaró «No Ha Lugar la «MOCIÓN RECLAMANDO EL DERECHO SOBRE CRÉDITO LITIGIOSO Y URGENTE SOLICITUD DE ORDEN» presentada por los demandados». También, el Foro de Instancia autorizó la sustitución de la parte demandante Tax-Free Puerto Rico Target Maturity Fund, Inc.; Puerto Rico Mortgage-Backed & US Government Securities Fund, Inc.; and Puerto Rico Investors Fund I por Lending Advisors, Inc. El Foro de Instancia razonó en su Resolución que el caso de epígrafe no reunía los elementos necesarios para hacer valer el reclamo del derecho de crédito litigioso conforme al Artículo 1425 del Código Civil derogado, supra.

El 7 de julio de 2022 se presentó, en el Foro de Instancia, Moción sobre Derecho de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable. En dicha moción, reclamaron por primera vez el derecho de propiedad o posesión sobre el instrumento negociable conforme a la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, 19 LPRA sec. 606 y NO a tenor del Artículo 1425 sobre retracto de crédito litigioso del Código Civil derogado, supra.

El 21 de julio de 2022, se presentó, en el Foro de Instancia, Moción en Cumplimiento de Orden. En dicha moción, se solicitó lo siguiente al Foro de Instancia:

(i) de por no puesta v/o elimine el expediente judicial la «Moción sobre Derecho de Propiedad o Posesión sabre el Instrumento Negociable»...

La parte expuso en su moción precitada que no procedía el reclamo de «Moción sobre Derecho de Propiedad o Posesión sabre el Instrumento Negociable» en la moción de 7 de julio de 2022 porque ya el caso de epígrafe tiene Sentencia final y firme y todo argumento que se traiga a colación, en este caso, con posterioridad a dicha Sentencia constituye cosa juzgada y por ello no era necesario discutir los méritos del planteamiento de la moción de 7 de julio de 2022.

El 3 de noviembre de 2022, la parte presentó, en el Foro de Instancia, Solicitud de Reapertura del Proceso de Ejecución de Sentencia y Otros Extremos. La parte expresó, entre otras cosas, en la moción antedicha que los argumentos de la moción de 3 de noviembre de 2022 carecen de méritos porque constituyen un intento de volver a litigar el caso, el cual cuenta con Sentencia final y firme desde el 2006 y con mandato de ejecución de sentencia.

El 3 de noviembre de 2022, se presentó, en el Foro de Instancia, Moción para reiterar procedencia del Derecho de Propiedad o Posesión sobre el Instrumento Negociable Conforme a la Ley de Transacciones Comerciales. En la moción precitada, se arguyó que procede el reclamo de derecho de propiedad o posesión sobre el instrumento negociable conforme a la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, supra, ya que el argumento precitado no constituye cosa juzgada ni la existencia de una Sentencia del Foro de Instancia lo derrota.

El 15 de diciembre de 2022, se presentó, en el Foro de Instancia, Moción para que se Tenga por Sometida sin Oposición Moción del 3 de noviembre de 2022. En la moción antedicha se solicitó al Foro de Instancia que diera por sometida sin oposición la moción de 3 de noviembre de 2022 porque no se fijó posición en contra.

El 15 de diciembre de 2022, se presentó Réplica a: Moción para que se Tenga por Sometida sin Oposición Moción de la Parte Demandada de Epígrafe del 3 de noviembre de 2022. En dicho escrito, la parte recurrida reiteró su argumento sobre la improcedencia del reclamo de derecho de propiedad o posesión sobre el instrumento negociable al amparo de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, supra, porque dicho argumento constituye cosa juzgada al existir una Sentencia final, firme y posteriormente inapelable en el caso.

El 27 de enero de 2023, el Foro de Instancia dictó Resolución cuyo archivo en autos de copia de su notificación aconteció el 30 de enero de 2023. En dicha Resolución, el Foro de Instancia declaró no ha lugar una moción de 2019, que no versa sobre el planteamiento del derecho de posesión del instrumento negociable conforme a la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, según enmendada, supra, que se trajo por vez primera el 7 de julio de 2022 ante la consideración del Foro de Instancia.

El Foro de Instancia en su Resolución precitada discute las doctrinas de ley del caso y cosa juzgada. El Foro de Instancia omitió que el argumento al amparo de la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, supra, se trajo ante la atención del Foro de Instancia el 7 de julio de 2022 y el Foro de Instancia no entró en los méritos de dicho argumento en su Resolución. Por lo tanto, es inaplicable al caso el concepto de cosa juzgada, el cual necesariamente implica la litigación de los mismos asuntos entre las mismas partes. Tampoco, en el caso se satisface la doctrina de ley del caso porque el Foro de Instancia no discutió en sus méritos el reclamo de la parte recurrente sobre su derecho de propiedad o posesión sobre el instrumento negociable conforme a la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, según enmendada, supra, ni emitió sentencia final y firme y posteriormente inapelable al respecto.

Es inaplicable al caso la doctrina sobre ley del caso porque según discutió y reiteró el Foro de Instancia en su Resolución de 27 de enero de 2023 dicha doctrina implica que un tribunal ha entrado en los méritos del asunto traído ante su consideración y sobre el que emitió una sentencia final, firme y que adquirió posteriormente carácter de inapelable. El Foro de Instancia no ha entrado en los méritos o ha discutido el reclamo de la parte recurrente al amparo de la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, supra, ni ha dictado Sentencia final y firme y mucho menos inapelable, a la luz de dicho reclamo.

En nuestra jurisdicción, los derechos y obligaciones adjudicados mediante un dictamen judicial que adviene final y firme constituyen ley del caso. Félix Taveras v. Las Haciendas S.E, 165 DPR 832, 843 (2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 606 (2000); Rodríguez v. López Jiménez, 118 DPR 701, 704 (1987). Esos derechos y obligaciones «gozan de finalidad y firmeza» para que las partes en un pleito puedan proceder «sobre unas directrices confiables y certeras». Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, supra, págs. 607-608. Por tanto, de ordinario las controversias que han sido adjudicadas por el foro primario o por un tribunal apelativo no pueden reexaminarse. Íd; 18 Moorés Federal Practice, §134.20, págs. 134-152, Matthew Bender 3d Ed.

La doctrina de la ley del caso persigue la consistencia y evitar reconsideraciones sobre asuntos ya decididos dentro de un mismo pleito en particular". Carlos Díaz Olivo, Litigación Civil, 111 (2016) (citando a Félix Taveras v. Las Haciendas, S.E., 165 DPR 832 (2005)). Dicha doctrina cumple el cometido de fomentar "el trámite ordenado y expedito de los litigios, a la vez que promueve la estabilidad y certeza del derecho". Carlos Díaz Olivo, Litigación Civil, supra, (citando a In Re Fernández Díaz, 172 DPR 38 (2007)).

El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que la doctrina de la ley del caso «dirige la discreción del tribunal, no limita su poder». Arizona v. California, 460 U.S. 605, 618 (1983). («This doctrine directs a court’s discretion, it does not limit the tribunal’s power.»)

En específico, las determinaciones judiciales que constituyen la ley del caso incluyen todas aquellas cuestiones finales consideradas y decididas por el Tribunal. Félix Taveras v. Las Haciendas S.E., supra, pág. 843. Dichas determinaciones, como regla general, obligan tanto al tribunal de instancia como al que las dictó, si el caso vuelve ante su consideración. Íd. Así, hemos expresado que dicha doctrina solo puede invocarse cuando exista una decisión final de la controversia en sus méritos. Íd. (Énfasis suplido).

Es menester reiterar que el Foro de Instancia ni tan siquiera ha entrado en los méritos del reclamo de la parte recurrente al amparo de la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, según enmendada, supra. Por lo tanto, no hay una decisión final del Foro de Instancia sobre dicho reclamo, lo cual hace inaplicable en este caso la doctrina antedicha.

También, distinto a lo que concluyó el Foro de Instancia en su Resolución de 27 de enero de 2023, es inaplicable en el caso de epígrafe la doctrina de cosa juzgada porque dicho caso no reúne las circunstancias que permiten hacer uso de dicha doctrina. La última implica necesariamente que "tiene que haber un pleito previo del cual se dispuso mediante sentencia y un segundo pleito, en el que exista una perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron. [..]". Carlos Díaz Olivo, Litigación Civil, supra, en la pág. 105. La doctrina de cosa juzgada obliga a remitirse al Artículo 1204 del Código Civil, de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3343, vigente al momento de incoarse el caso de epígrafe. Dicho artículo lee como sigue:

«Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que le fueron».

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por lo que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. (Énfasis suplido).

Por otra parte, así como sucede «con la doctrina de cosa juzgada, la ley del caso no puede invocarse en ausencia de una decisión final». Carlos Díaz Olivo, Litigación Civil, supra (citando a Félix Taveras v. Las Haciendas, S.E., 165 DPR 832 (2005). Por lo tanto, una parte no puede esgrimir la ley del caso como defensa hasta tanto exista una decisión final de la controversia en sus mérito». Íd.

Por otra parte, es menester puntualizar que la doctrina de la ley del caso no es un mandato inflexible, sino que recoge la costumbre deseable de que las controversias adjudicadas por un tribunal sean respetadas. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, supra, pág. 607. En situaciones excepcionales, si el caso vuelve ante la consideración del tribunal y este entiende que sus determinaciones previas son erróneas y pueden causar una grave injusticia, dicho foro puede aplicar una norma de derecho distinta. Félix Taveras v. Las Haciendas S.e., supra, pág. 844; Mgmt Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., supra, pág. 608; In re: Tormos Blandino, 135 DPR 573, 578 (1994); U.S.I. Properties Inc. v. Registrador, 124 DPR 448 (1989). En Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992), el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo, haciendo referencia a lo resuelto en Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217, 222 (1975), que un segundo juez de un foro primario podía cambiar la determinación de un primer juez en el mismo caso si esta produce resultados claramente injustos. (Énfasis suplido).

Al fin y al cabo, la «doctrina de la ley del caso» es una manifestación necesaria y conveniente del principio reconocido de que las adjudicaciones deben tener fin». Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136, 141 (1967). «En vista de la anterior pauta jurídica, [ el Tribunal Supremo ha] colegido que sólo cuando se presenta un atentado contra los principios básicos de la justicia, es que los tribunales pueden descartar la aplicabilidad de la doctrina de la «ley del caso». Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 130 DPR 919, 931 (1992). Véase, también, Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 DPR 19, 30 (1971).

La ausencia de discusión en los méritos del reclamo de la parte recurrente sobre su derecho de posesión del instrumento negociable objeto de estos procedimientos a la luz de la Sección 2-206 de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, supra, por el Foro de Instancia, debe servir de disuasivo para aplicar en el caso de epígrafe las doctrinas de ley del caso y cosa juzgada, porque dicho Foro Judicial omitió por completo dicho reclamo válido, el cual encuentra sustento no solo en el texto de la sección precitada, sino en otras secciones complementarias de la ley aludida y en jurisprudencia y casos persuasivos de los Estados Unidos.

Existen casos donde se ha sido cedido onerosamente el instrumento negociable entre varias instituciones financieras. Dicha cesión onerosa permite a la parte recurrente ejercer su derecho de propiedad conforme al texto de la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, supra. La sección aludida lee como sigue:

Una persona que toma un instrumento, que no sea una con derechos de tenedor de buena fe, está sujeta a una reclamación de derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento o su producto, incluyendo una reclamación para rescindir una negociación y recuperar el instrumento o su producto. Una persona con derechos de un tenedor de buena fe toma el instrumento libre de reclamaciones sobre el mismo. (Énfasis suplido).

La Sección 2-302 (a)(2) de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, 19 LPRA § 602, complementa la sección antes transcrita al identificar a un tenedor de buena de un instrumento negociable. La Sección 2-302 (a)(2), supra, lee como sigue:

2) el tenedor [que] tomó el instrumento (i) por valor, (ii) de buena fe, (iii) sin tener aviso de que el instrumento estuviese en mora o hubiese sido desatendido o de que existiese un incumplimiento no subsanado respecto al pago de otro instrumento emitido como parte de la misma serie, (iv) sin tener aviso de que el instrumento contiene una firma no autorizada o ha sido alterado, (v) sin tener aviso de la existencia de una reclamación contra el instrumento de las descritas en la Sección 2-306, y (vi) sin tener aviso de que una parte tenga una defensa o reclamación de resarcimiento de las descritas en la Sección 2-305(a). (Énfasis suplido).

Cualquier atisbo de duda con relación al derecho de la parte demandada de ejercer su derecho de propiedad o de posesión sobre el instrumento negociable objeto de estos procedimientos, queda disipada al leerse la Sección 2-302 (c) de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, supra, la cual manifiesta lo siguiente:

(c) Salvo en la medida que un cedente o predecesor en derecho tenga los derechos de un tenedor de buena fe, una persona no adquiere derechos de tenedor de buena fe de un instrumento adquirido (i) mediante procedimiento legal o por compra en una ejecución, quiebra o venta por el acreedor u otro procedimiento similar, (ii) por compra como parte de una venta a granel hecha fuera del curso ordinario de los negocios del transmitente, o (iii) como sucesor en derecho en una sucesión o en otra organización. (Énfasis suplido).

La sección antes transcrita expresa claramente que una persona, sea natural o jurídica, no se convierte en un tenedor de buena fe de un instrumento negociable si el último se adquirió «por compra en una ejecución, quiebra, venta por el acreedor u otro procedimiento similar». El crédito objeto de estos procedimientos ha sido cedido onerosamente, ya sea por compra u otro procedimiento similar entre varias instituciones financieras sin que ninguna de ellas haya acreditado fehacientemente la tenencia de dicho crédito. Por lo tanto, ninguna de las instituciones financieras que ha reclamado la tenencia del crédito en cuestión, en este caso, lo ha tenido con buena fe.

Por otro lado, las secciones previamente transcritas de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada: 2-306, 2-302 (c) y 2-302(a)(2) constituyen una traducción, con sus variaciones, de las respectivas versiones en inglés de dichas secciones del Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos. Así se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, supra, que, en su parte pertinente, lee como sigue:

Aunque está basada en los Artículos 1, 3, 4 y 4A del UCC (texto oficial-1990), esta Ley no es una mera traducción de dichas fuentes. El primero es el equivalente del Artículo 1 del UCC adaptado a nuestro derecho y provee las reglas de interpretación y aplicabilidad. El segundo capítulo cubre el tráfico de los instrumentos negociables, las órdenes y promesas de pago que son el mayor componente del cambio económico. Este capítulo es equivalente al Artículo 3 del UCC. (Énfasis suplido).

Lo que se expresa en los párrafos inmediatamente anteriores a este es importante porque permite aplicar al caso de epígrafe jurisprudencia persuasiva de los Estados Unidos que interpreta la naturaleza y el alcance de las versiones equivalente o análogas en el Código de Comercio de las secciones precitadas de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, supra. El equivalente de la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, supra, es la Sección 3-306 del Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos que lee como sigue:

A person taking an instrument, other than a person having rights of a holder in due course, is subject to a claim of a property or possessory right in the instrument or its proceeds, including a claim to rescind a negotiation and to recover the instrument or its proceeds. A person having rights of a holder in due course takes free of the claim to the instrument. (Énfasis suplido).

La sección anteriormente transcrita del Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos ha sido objeto de interpretación en varias jurisdicciones de los Estados Unidos. Así, por ejemplo, en Fine et. al. v. Sovereign Bank, 671 F. Supp. 2d. 219 (D. Mass. 2009) se pone de manifiesto que el tenedor de un instrumento negociable sujeto al reclamo de la parte recurrente, tiene el peso de la prueba de demostrar que es un tenedor de buena fe del instrumento en cuestión. La parte recurrida no ha demostrado que es la tenedora de buena fe del instrumento negociable objeto de estos procedimientos. El caso precitado expresa textualmente lo siguiente:

Generally, the holder of an instrument attempting to defend against a plaintiff’s claim under section 3-306 bears the burden of proving that she qualifies as a holder in due course. See Bowling Green, Inc. v. State St. Bank Trust Co., 307 F.Supp. 648, 653 n. 4 (D.Mass. 1969) («[O]ne claiming to be a holder in due course has the ultimate burden of proof when the action is not on the instrument but for conversion of it.»). However, the First Circuit in Jelmoli Holding seemed to suggest that the claimant, not the holder, has the burden of proving the holder’s knowledge of a fiduciary breach. See Jelmoli Holding, 470 F.3d at 19 («The plaintiff must . . . show knowledge by the taker, and not just warning clues, that the person tendering the check is a fiduciary.» (emphasis added)). This issue regarding the burden of proof is interesting but need not concern the Court here. Since the Court concludes that plaintiffs are entitled to a new trial even if they bear the burden of proof on the notice issue, they would obviously be entitled to a new trial if the burden rested on defendant’s shoulders. Nota al calce 9, en la página 227.

El Tribunal de Apelaciones para el Segundo Distrito de los Estados Unidos reconoció que, el tenedor de un instrumento negociable, conforme al Código de Comercio de Nueva York, que también incorpora el texto de la Sección 3-306 del Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos, le compete demostrar que, en efecto es el tenedor de buena fe del mismo. El caso de dicha corte se identifica como A.I. Trade Finance, Inc v. Laminaciones de Lesaca, 41 F.3d 830 (2d Cir. 1994). Dicho caso expresa textualmente lo siguiente:

If the maker of a negotiable instrument has shown the existence of a defense, a holder who wishes to cut off that defense by claiming holder-in-due course immunity has the ultimate burden of establishing by a preponderance of the total evidence that he purchased the instrument for value, in good faith, and without notice. See NYUCC § 3307(3) cmt. 3. The holder’s initial burden on the issues of notice and good faith, however, is «a slight one» that may be satisfied by his affidavit disclaiming any knowledge of the maker’s defense when the notes were negotiated. First International Bank, Ltd. v. L. Blankstein Son, Inc., 59 N.Y.2d 436, 444, 465 N.Y.S.2d 888, 892, 452 N.E.2d 1216, 1220  (1983). Such an affidavit, «[w]hile necessarily conclusory in form,» may nevertheless be enough to place on the maker the burden of coming forward with evidence sufficient to raise a genuine issue as to the holder’s notice of defenses. Id. Since documentary proof as to notice will ordinarily be in the hands of the maker, the holder will be entitled to summary judgment based on such an affidavit unless the maker proffers evidence of facts that, if accepted, would establish the holder’s notice of a valid defense. See id.

The purchaser of a note has notice of a claim or defense if, at the time he purchases the instrument, he has «knowledge of the claim or defense or knowledge of such facts that his action in taking the instrument amounts to bad faith.» NYUCC § 3-304(7). In determining whether a party had notice, the New York Court of Appeals has held that this section, a nonuniform provision of the pre-1990 version of the UCC, requires application of «`a subjective test of actual knowledge rather than an objective test which might involve constructive knowledge.'» See Carrefour U.S.A. Properties Inc. v. 110 Sand Co., 918 F.2d 345, 347 (2d Cir. 1990) (quoting Hartford Accident Indemnity Co. v. American Express Co., 74 N.Y.2d 153, 162, 544 N.Y.S.2d 573, 578, 542 N.E.2d 1090, 1094-95 (1989)). «Holders in due course are to be determined by the simple test of what they actually knew, not by speculation as to what they had reason to know, or what would have aroused the suspicion of a reasonable person in their circumstances. . . .» Id. at 163, 544 N.Y.S.2d at 578, 542 N.E.2d at 1094; see also Carrefour U.S.A. Properties Inc. v. 110 Sand Co., 918 F.2d at 348-49; Chemical Bank v. Haskell, 51 N.Y.2d 85, 93, 432 N.Y.S.2d 478, 481, 411 N.E.2d 1339, 1341-42 (1980), en las págs. 836-837.

An equivalent standard governs the Code’s requirement of «good faith.» That term is defined as «honesty in fact in the conduct or transaction concerned.» NYUCC § 1-201(19). In evaluating a party’s good faith, «the inquiry is what [the holder] actually knew.» Chemical Bank v. Haskell, 51 N.Y.2d at 92, 432 N.Y.S.2d at 480, 411 N.E.2d at 1341. If a holder «did not have actual knowledge of some fact which would prevent a commercially honest individual from taking up the instruments, then its good faith [is] sufficiently shown.» Id, en la pág. 837. ( Énfasis suplido)

El caso A.I. Trade Finance, Inc v. Laminaciones de Lesaca, supra, también expresa lo siguiente:

Similarly, the failure of a condition that is not visible on the face of a completed promissory note does not make the note non-negotiable; rather, the failure creates a defense that is available only against a holder who is not a holder in due course. See NYUCC § 3-306(c) (non-due-course holder takes instrument subject to, inter alia, defense of nonperformance of condition precedent); Amirana v. Howland, 202 A.D.2d 783, 784, 609 N.Y.S.2d 96, 97-98 (3d Dep’t 1994), en la pág. 835.

La definición de buena fe del Código Uniforme de Comercio del Estado de Nueva York es una copia al calce de la definición del término buena fe de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, supra, y que el equivalente de la Sección 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales según enmendada, supra, del Código Uniforme de Comercio del Estado de Nueva York es una copia al calce de la Sección 3-306 del Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos. Es por ello que, el caso citado en el acápite anterior es sumamente persuasivo para el reclamo de la parte recurrente .

Otro caso sobre el Código Uniforme de Comercio de Nueva York que es altamente persuasivo en esta jurisdicción, que requiere que se demuestre la buena fe del tenedor de un instrumento negociable (teniendo la parte demandante el peso de la prueba) bajo la Ley de Transacciones Comerciales, según enmendada, supra, es Williams v. Aries Fin., LLC, No. 09-CV-1816, 2009 WL 3851675 (E.D.N.Y. Nov. 18, 2009):

«As an assignee of the WSMB mortgage, DLJ is liable for all claims that Williams can bring against WSMB. N.Y. U.C.C. § 3-306 («Unless he has the rights of a holder in a due course any person takes the instrument subject to all valid claims to it on the part of any person.»). If, however, DLJ is a holder in due course, Williams cannot assert any of her claims against it, see United States v. Autorino, 381 F.3d 48, 55 (2d Cir. 2004), except for her claim for rescission under TILA, see infra § C.

The parties agree that the New York Uniform Commercial Code («UCC») governs this transaction. UCC § 3-305 establishes the rights of a holder in due course. The provision dictates that, except in certain situations that are not invoked by Williams here, a holder in due course takes an instrument free from «all claims to it on the part of any person.» N.Y. U.C.C. § 3-305. In order to be a holder in due course, DLJ must have taken a negotiable instrument «(a) for value; and (b) in good faith; and (c) without notice that it is overdue or has been dishonored or of any defense against or claim to it on the part of any person.» Id. at § 3-302.

The parties disagree about whose burden it is to establish DLJ’s status (or lack thereof) as a holder in due course. The UCC anticipates the use of the holder in due course doctrine by a plaintiff; it states that once a party demonstrates that a defense to payment exists, «a person claiming the rights of a holder in due course has the burden of establishing that he or some person under whom he claims is in all respects a holder in due course.» N.Y. U.C.C. § 3-307. More specifically, once a defense to a party’s claim as holder of a negotiable instrument is established by a preponderance of the evidence, the burden shifts back to the plaintiff to establish, by a preponderance of the evidence and with «affirmative proof,» that he or she is a holder in due course. Official Comment to the N.Y. U.C.C. § 3-307. Here, however, it is the defendant, DLJ, who is claiming to be a holder in due course.

DLJ claims that in order to survive a motion to dismiss, Williams must allege in her complaint that DLJ is not a holder in due course in order to survive a motion to dismiss, which she has failed to do. Williams alleges that DLJ must prove its status as a holder in due course. The case law on this issue is not clear. DLJ cites two cases requiring the plaintiff to allege that the defendant is not a holder in due course. Transglobal Mktg. Corp. v. Derfner Mahler, LLP, 246 A.D.2d 482, 483 (1st Dep’t 1998); Wilson v. Toussie, 260 F. Supp. 2d 530, 544 (E.D.N.Y. 2003). However, there are several other cases that require proof by the party claiming the rights of the status. Crossland Sav., FSB v. Foxwood S. Co., 202 A.D.2d 544, 545 (2d Dep’t 1994); Countrywide Home Loans, Inc. v. St. Louis, 290 B.R. 1, 8 (E.D.N.Y. 2003); Windy City Metal Fabricators Supply, Inc. v. CIT Tech. Fin. Servs., Inc., 536 F.3d 663, 672 (7th Cir. 2008).

I conclude that it would be unfair to require Williams to allege in her complaint that DLJ is not a holder in due course. Under the motion to dismiss standard as clarified by the Supreme Court in Iqbal, in order to state a claim for relief, a plaintiff must provide, in her complaint, «sufficient factual matter, accepted as true, to state a claim to relief that is plausible on its face.» Iqbal, 129 S. Ct. at 1949 (citation and internal quotation marks omitted). If DLJ is correct, Williams’s complaint would be facially plausible only if Williams alleges facts that plausibly established that DLJ is not a holder in due course. There are no doubt instances in which a plaintiff can make such an allegation in good faith, including when the instrument, on its face, is not a negotiable instrument. However, in cases where the facts in dispute are whether the defendant took the instrument for value, or whether the defendant took it «in good faith» and «without notice . . . of any defense against it or claim for it,» it would often be impossible for the plaintiff to allege «sufficient factual matter» to state such a claim in her complaint; the documents and other information detailing the events of the transfer are often peculiarly within the knowledge of the defendant who claims holder in due course status, and the plaintiff’s access to them is only through the tools of discovery.

Furthermore, the determination of holder in due course status requires the evaluation of evidence, which is not appropriately done at the motion to dismiss stage (and indeed no evidence has been presented to me on this motion). The determination of whether DLJ is a holder in due course is thus more appropriate for a motion pursuant to Rule 56. See Countrywide Home Loans, 290 B.R. at 9-13. If Williams can establish a defense to DLJ’s claim for payment of the mortgage loan, then the burden of proof will shift to DLJ to prove it is a holder in due course. Through a motion for summary judgment, after discovery has been completed, DLJ can challenge Williams’s defense to DLJ’s status as holder of the loan or it can «cut off that defense by claiming holder-in-due-course immunity.» A.I. Trade Fin. v. Laminaciones de Lesaca, S.A., 41 F.3d 830, 836 (2d Cir. 1994) (stating that immunity must be proven by the holder to a preponderance of the evidence).

DLJ makes other arguments in its reply papers regarding its status as a holder in due course. First, it asserts that the mortgage is a negotiable instrument. Although DLJ is accurate that a mortgage note can be a negotiable instrument, Wilson, 260 F. Supp. 2d at 542-43, there are instances in which it is not, including when the mortgage contains an additional promise in the agreement, P K Marble, Inc. v. La Paglia, 537 N.Y.S.2d 682, 683 (3d Dep’t 1989). Second, as to the requirements that a holder in due course take the instrument in good faith and without notice of any defense, DLJ correctly argues that the burden of establishing these elements is «a slight one.» First Int’l Bank, Ltd. v. L. Blankenstein Son, Inc., 465 N.Y.S.2d 888, 892 (1983). However, the burden still exists. The party claiming holder in due course status must provide some evidence that it has taken the note in good faith and without notice. As the case cited by DLJ establishes, an affidavit submitted by DLJ would be sufficient for these purposes. Ecoban Capital Ltd. v. Ratkowski, 712 F. Supp. 1120, 1122-23 (S.D.N.Y. 1989) («According to [Ecoban’s] unrebutted affidavit, Ecoban had no knowledge of any claims or defenses against the Note.»); A.I. Trade Fin., 41 F.3d at 836-37 («Such an affidavit, `while necessarily conclusory in form,’ may nevertheless be enough to place on the maker the burden of coming forward with evidence sufficient to raise a genuine issue as to the holder’s notice of defenses.»). (Énfasis suplido).

Esperemos pues, las próximas decisiones de los tribunales de justicia del país en cuanto al derecho de propiedad o posesión sobre el instrumento negociable.

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