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COLUMNA – Los vicios de la voluntad

05 de marzo de 2023
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Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

El Código Civil de 2020 ubica los vicios de la voluntad, antes los vicios del consentimiento, en el Libro Primero en el Título de los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos. En este contexto, pues, los vicios de la voluntad son extensibles con solamente a los contratos sino a los actos y negocios jurídicos de naturaleza voluntaria.

El artículo 285, 31 L.P.R.A. § 6191, califica los vicios de la voluntad como el error, el dolo, la violencia y la intimidación. Este precepto sustancialmente sigue el artículo 1217 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §3404, aunque suprime la referencia a la nulidad del consentimiento. El acto realizado mediando error o dolo es involuntario por falta de intención, el acto realizado con violencia es involuntario por falta de libertad.

El comentario al artículo 236 del Borrador del Libro Primero sobre las Relaciones Jurídicas, pág. 235-237 (2003), señala que los actos realizados bajo alguno de estos vicios no son voluntarios y por tanto no son actos jurídicos, razón por la cual sanción de la nulidad contemplada en el anterior artículo1217, supra, era ahora una previsión innecesaria. Esta observación es incompatible con el artículo 264, 31 L.P.R.A. §6112, que clasifica a los actos jurídicos como voluntarios e involuntarios.  Es decir, un acto realizado mediando algún vicio de la voluntad es un acto jurídico involuntario – realizados sin discernimiento, intención o libertad – y producen, por tanto, los efectos que la ley les atribuye, artículo 265, 31 L.P.R.A. §6113. En otras palabras, un vicio de la voluntad, como acto jurídico involuntario, sí puede producir su nulidad, sea absoluta o relativa.

Precisamente, el artículo 286, 31 L.P.R.A. §6192,  preceptúa que el efecto sobre el negocio jurídico en que medie un vicio de la voluntad es que es anulable si el vicio fue determinante para su otorgamiento. El causante del dolo, la violencia o la intimidación queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios resultantes. En el caso de error, la parte que lo invoca debe restituir los gastos incurridos por la parte que no incurrió en el error. La prueba de la existencia del vicio y de su carácter incumbe a quien lo alega.

Sólo acarrea la invalidez aquel vicio de la voluntad que resulta determinante para la celebración u otorgamiento de un acto jurídico, es decir aquel vicio sin el cual no se hubiese celebrado el acto. La determinación si el vicio de la voluntad fue determinante para su otorgamiento es fundamentalmente una cuestión de hecho, requerido para los cuatro vicios de la voluntad. El acto anulable por vicio de la voluntad puede confirmarse, artículo 349, 31 L.P.R.A. §6319, o ratificarse, artículo 325, 31 L.P.R.A. §6268, según sea el caso.

El artículo 287, 31 L.P.R.A. §6201, señala que «[e]l error que vicia la voluntad es el excusable en atención a las cualidades del sujeto y en consideración al mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las circunstancias. Si el error es común a dos o más partes de un negocio jurídico bilateral o multilateral, cualquiera de ellas puede impugnar su validez. La ignorancia sobre cuestiones de hecho tiene los mismos efectos del error».

El error-vicio, también referido como el error propio, supone una falsa representación mental que vicia el proceso formativo de la voluntad, «y que opera como presupuesto para la realización del negocio jurídico». Diez Picazo y Gullón, Sistema de Derecho Civil, Vol. II, pág. 53, 9 ed. (2001).  Este error debe recaer sobre un elemento determinante del negocio jurídico. Por supuesto, qué es un elemento determinante es al final del día una tarea adjudicativa.

Mas aún ese error tiene que ser excusable. Capó Caballero v. Ramos83 D.P.R. 650 (1961), Rosa Valentín v. Vázquez Lozada103 D.P.R. 796 (1975); Cooperativa La Sagrada Familia v.  Castillo, 107 D.P.R. 405 (1978) Sobre el grado de diligencia requerido para cualificar el error como excusable, el nuevo Código adopta la pauta recogida en el Código Civil de Argentina, atendiendo las cualidades del sujeto, el mayor deber de obrar con prudencia y el pleno conocimiento de las circunstancias. En síntesis, se adopta un criterio pragmático, en atención a las circunstancias de cada caso para concluir si huno o no error excusable. Véase Comentarios al Borrador del Libro Primero sobre las Relaciones Jurídicas, págs. 238-239 (2003).

El artículo 288, 31 L.P.R.A. §6202, a su vez, dispone que «[e]l error sobre el objeto solo hace anulable el negocio jurídico si afecta la identidad, sustancia, cualidad o cantidad del objeto». Este artículo recoge el error en la sustancia o cualidades de la cosa, error in corpore, que anteriormente estaba recogida en el artículo 1218 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §3405. Por sustancia de la cosa se ha entendido que es su cualidad principal que la individualiza y la cual impulsa a la voluntad a contratar. Esta es una concepción eminentemente subjetiva. Véase Puig Brutau, José, Fundamentos de derecho civil, Barcelona, Bosch, T. II, Vol.1, pág. 895 y 501 (1978).

El artículo 289, 31 L.P.R.A. §6203, dice que «[e]l error sobre la persona solo hace anulable el negocio jurídico si afecta su identidad o cualidad. «Este precepto recoge el segundo párrafo del anterior artículo 1218, supra. Comentan Diez Picazo y Gullón, que este error tiene un carácter excepcional al referirse al «solo...», insistiendo en que la anulabilidad del negocio jurídico procede cuando la consideración de la persona o sus atributos hayan sido determinantes.  En este aspecto hay que distinguir entre el error sobre la persona que supone una confusión de identidad, y el error en cuanto a los atributos o capacidades de la persona. Este último supuesto pudiera solapar teóricamente con las acciones por incumplimiento contractual – como los casos de impericia profesional  – en las obligaciones de hacer en donde el obligado a efectuar alguna prestación resulta que carece de los atributos o destrezas que se representaron tener al momento de perfeccionarse el contrato.

El artículo 290,  31 L.P.R.A. §6204,  dispone que «[e]l error de cálculo no da lugar a la anulación del negocio jurídico, sino solamente a su rectificación». Aquí se adopta lo dispuesto en el tercer párrafo del anterior artículo 1218, supra. Es importante distinguir el error de cálculo, que es esencialmente un error matemático, de la inclusión o exclusión de alguna partida, total o parcial, de un cobro o facturación. Véase Puig Brutau, José, Fundamentos de derecho civilsupra, pág. 91).

Por su parte, el artículo 291 31 L.P.R.A., 6205, recoge el error en la declaración. Dice el precepto,  «[l]o dispuesto en los artículos anteriores es aplicable al error en la declaración de voluntad y a su transmisión inexacta por un mensajero». Este precepto incorpora estatutariamente el llamado error impropio o error obstativo, tanto discutido en la doctrina. El nervio  del error en la declaración reside en la disonancia entre lo dicho y lo querido, lo cual crea un impedimento a la formación libre de la voluntad.  Este error también ocurre en quien recibe la declaración, pues cree que corresponde a la verdadera voluntad de quien la emitió. Al igual que el error propio, este debe ser excusable.

Un buen ejemplo del error en la declaración la vemos en el conocido caso de Capó Caballero v. Ramos, supraAllí, las partes habían acordado un contrato de opción de compra sobre una parcela sita en el punto más alto del cerro La Marquesa. Del propio contrato reproducido en la opinión se desprende el equívoco; en una parte señalando el interés en el punto más alto del cerro «La Marquesa», en otra parte señalando el interés por adquirir el punto más alto de la referida finca de su dueño, también llamada «La Marquesa». La falta de claridad contractual sobre su objeto creo las condiciones para el malentendido. La inexcusabilidad por falta de diligencia de la parte demandante impidió que prosperara su defensa.   

La última frase del artículo 291, supra, «... y a su trasmisión inexacta por un mensajero», es innecesariamente ambigua. Primero, hay que inferir que la trasmisión inexacta por el mensajero que da margen al error en la declaración es oral. Si el mensaje fuera escrito, el mensajero no tendría injerencia alguna en articulación de la declaración, razón por la cual bastaría con referirse al texto para auscultar su significado. Segundo, no está del todo claro el porqué la referencia a un mensajero, dando a entender una persona que meramente transmite un mensaje como un acto comunicativo en vez de una relación contractual entre un declarante y su mandatario. Bajo el supuesto de un contrato de mandato, la responsabilidad contractual entre las partes sería evidente. La referencia a un mensajero que transmite inexactamente una declaración y que, por ello, el declarante puede alegar el error como vicio en el consentimiento parece sacada de una comedia literaria.

En cuanto al dolo, el artículo 1221 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §3408,  lo definía como las maquinaciones insidiosas de parte uno de los contratantes para inducir a la otra parte a contratar que, sin ellas, no lo hubiera hecho. El artículo 292, 31 L.P.R.A. §6211, define el dolo grave como «[l]a acción u omisión intencional por la cual una parte o un tercero inducen a otra parte a otorgar un negocio jurídico que de otra manera no hubiera realizado. Si la acción u omisión no provoca la realización del negocio jurídico, el perjudicado puede reclamar los daños y perjuicios que sufra».

Se incluye como dolo grave no solo la acción, sino también la omisión, al igual que su uso por un tercero que no es parte del contrato. El artículo 293, 31 L.P.R.A. §6212, expresamente anticipa que «[c]uando el dolo proviene de un tercero y es conocido por una de las partes, el tercero y la parte conocedora del dolo son solidariamente responsables de los daños causados». Véase también,  Vázquez Bote, Eduardo, Tratado Teórico, Práctico y Crítico de Derecho Privado Puertorriqueño, San Juan, Butterworth, 1992, T. IV, pág. 125.

Sobre la concurrencia del dolo grave con otras causas de acción véase Márquez v. Torres, 111 D.P.R. 854 (1982).

Como acertadamente señala el comentario al Borrador del Libro Primero de Las Relaciones Jurídicas, pág. 244 (2003), al comentar su artículo 245, similar al ahora 293, supra: «Se caracteriza al dolo en función del efecto producido en la voluntad del sujeto que otorga el acto y no en función de la acción del agente doloso. De modo que, tal como se define, el defecto del acto consiste en  actuar bajo error inducido y se prescinde de considerar qué acciones condujeron a ese engaño. ¶La finalidad de invalidar los actos celebrados con vicios de la voluntad es tutelar la concurrencia de ésta en plenitud en sus tres elementos (discernimiento, intención y libertad); y no sancionar o calificar la conducta del agente que lo origina. Prueba de ello es que el vicio de error invalida el acto siendo la propia víctima su agente. Una consecuencia práctica de asumir tal caracterización en función del efecto y no de la causa, consiste en que se soslaya la problemática consistente en  establecer el significado y la diferencia entre las conductas dolosas «engaño», «astucia»,  «maquinación» etc. que permiten englobar cualquier clase de comportamiento.»

En cambio, el artículo 294,  31 L.P.R.A. §6213, trata sobre los efectos del dolo incidental,  el cual «no invalida el negocio jurídico, pero su autor debe indemnizar el daño causado. El dolo recíproco no invalida el negocio ni obliga a resarcir».

El dolo incidental da lugar a la indemnización en daños y perjuicios, no a la nulidad del contrato. Cómo distinguir el dolo grave del dolo incidental es, a fin de cuentas, una determinación eminentemente judicial. Véase Colón Rivera Rivera v. Promo Motor Imports, Inc., 144 D.P.R. 659 (1997). En cuanto a la reciprocidad del dolo, ya antes recogido en el artículo 1222 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §3409, hay que notar que no se distingue entre el grave y el incidental, entendiéndose, por tanto, que es indiferente su naturaleza para fines de sus respectivas cancelaciones.

Hay que subrayar que el dolo contemplado como vicio de la voluntad es siempre dolo in contrahendo, no en el cumplimiento. El dolo en el incumplimiento es siempre incidental y da lugar únicamente a la indemnización por todos los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, hayan sido previsibles o no. Artículo 1168, 31 L.P.R.A. §9332. También, Colón Rivera Rivera v. Promo Motor Imports, Inc.supra.

Sobre la violencia y la intimidación el nuevo Código Civil los atiende conjuntamente en el artículo 295, 31 L.P.R.A. §6221. Dice, «[l]a violencia y la intimidación hacen anulable el negocio jurídico, si son graves. Hay intimidación si mediante amenazas se causa en el otorgante de un negocio jurídico el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o en sus bienes, o en la persona o en los bienes de aquellos con quienes tiene vínculos afectivos o familiares. Para apreciar los requisitos de la violencia y de la intimidación, debe considerarse la edad y las demás circunstancias personales de la persona perjudicada».

Este precepto sigue de cerca al artículo 1219 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §3406,  ahora extendido a todos los actos jurídicos. Al igual que los otros vicios de la voluntad, para la anulación del acto por violencia o intimidación se requiere que sea determinante y grave. El segundo párrafo define la intimidación  como consecuencia de las amenazas se provoca en el otorgante de un negocio jurídico el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o en sus bienes, o en la persona o en los bienes de aquellos con quienes tiene vínculos afectivos o familiares. Este precepto expande la lista de personas que pudieran resultar amenazadas bajo la intimidación a aquellas personas con quienes hay un vínculo afectivo o familia, sin exclusión.

Sobre el requerimiento de la inminencia y gravedad de la intimidación, dice con verbo poético el Borrador del Libro Primero de Las Relaciones Jurídicas, pág. 248 (2003): «El requisito de inminencia del mal prometido no se encuentra subsumido en el de gravedad. Un mal apenas grave empeora si es inminente, y uno grave no inminente mejora, puesto que en definitiva, hasta la muerte pierde relevancia al postergarse en el tiempo.»

La injusticia de la amenaza es esencial, pues no intimida quien ejerce un derecho. San Juan Credit Inc. v. Ramírez, 113 D.P.R. 181 (1982); Rivera v. Banco Industrial, 49 D.P.R. 709 (1936); Rodríguez v. M. Joglar & Co., S. en C., 46 D.P.R. 350 (1934); Rivera v. Manufacturers Life Ins. Co., 34 D.P.R. 246 (1925).

El tercer párrafo reitera la norma anterior de que para apreciar los requisitos de la violencia y de la intimidación se debe atender la edad y las demás circunstancias personales de la persona perjudicada. A lo cual añadiría yo, en relación a las circunstancias personales de la persona provocando la amenaza y la violencia. A fin de cuentas, la violencia y el sentido de intimidación parten de una relación entre personas, razón por la cual su contexto es relevante para determinar el estado mental de la persona perjudicada.

El artículo 296, 31 L.P.R.A §6222, añade que «[l]a violencia o intimidación que reúne los requisitos del artículo anterior, hace anulable el negocio jurídico aunque la ejerza un tercero». Este precepto reproduce el artículo 1220 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §3407, ahora aplicado a todos los actos jurídicos.

Por último, el artículo 297, 31 L.P.R.A. §6223, al igual que el cuarto párrafo del artículo 1291 del Código Civil anterior, señala que «[e]l temor reverencial no anula el negocio jurídico. Es reverencial el temor a desagradar a las personas a quienes se debe obediencia y respeto».  Véase  Díaz Freytes v. M.M.M., 110 D.P.R., 187, 190 (1980).

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