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COLUMNA – La inconstitucionalidad de la determinación de causa mediante declaración jurada

29 de enero de 2023
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Por Donald Milán Guindín

Nuestro ordenamiento jurídico permite la presentación de cargos criminales contra una persona mediante declaración jurada.

Es decir, una persona es detenida y llevada ante un juez municipal y mediante la lectura para sí mismo de una o varias declaraciones juradas el juez (con gran probabilidad) encontrará causa, impondrá fianza y ordenará la colocación de un grillete / lockdown.

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En ese escenario tan duro el abogado allí presente estaría «pintado en la pared» e imposibilitado de defender adecuadamente a su representado. Considero inconstitucional una determinación de causa en Regla 6 cuando únicamente sean consideradas declaraciones juradas.

Como en muchos otros aspectos de la aplicación del derecho cada juez tiene «su libro». Hay unos pocos jueces municipales que no permiten la presentación de cargos mediante declaración jurada y otros que permiten el examen de la declaración jurada por el abogado de defensa. También, el Tribunal de Apelaciones mediante sentencia en el caso Pueblo v. Borrero, KLCE201701784, pauta como norma la necesidad de entregar a la defensa para su examen la declaración jurada en Regla 6 en casos menos graves.

Lo contrario implicaría una violación al debido proceso de ley en su vertiente procesal. Aunque considero muy acertado lo resuelto en tal sentencia, ciertamente se laceran los derechos constitucionales de una persona cuando se hace una determinación de causa en Regla 6 únicamente por el examen de una o varias declaraciones juradas. Veamos.

En la esfera penal, se ha extendido la aplicación de los componentes básicos del debido proceso de ley a actuaciones del Estado antes del arresto o inicio de la acción penal. Pueblo v. Esquilín, 152 DPR 257 (2000). La determinación de causa probable para el arresto constituye una exigencia de índole constitucional, ya que el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, dispone que, para expedir una orden de arresto, es necesaria una determinación de causa probable por parte de un magistrado. La Enmienda IV de la Constitución de Estados Unidos contiene igual exigencia. Pueblo v. Rivera, 173 DPR 601 (2008). El debido proceso de ley en su ámbito procesal comprenderá todas las garantías procesales mínimas que el Estado deberá proveer a todo individuo ante cualquier intromisión con su vida, propiedad o libertad. Pueblo v. Pagán, 187 DPR 465 (2012).

La cláusula del debido proceso de ley ha sido denominada como la disposición matriz de la garantía de los derechos individuales ante la intervención injustificada del Estado con el ciudadano. En su vertiente procesal, esta cláusula ha sido considerada como la garantía fundamental que tiene un ciudadano ante una investigación y un proceso criminal. Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520 (2003). Los derechos de tener abogado, a contrainterrogar y a presentar prueba a su favor son garantías mínimas del debido procedimiento de ley.[1] El derecho a la confrontación, tiene, a su vez, tres vertientes procesales; a saber: el derecho del acusado de confrontar cara a cara los testigos adversos, el derecho a contrainterrogar a éstos y, por último, el derecho a que se excluya prueba de referencia que se intente presentar por el Ministerio Público en su contra. Pueblo v. Pérez, 195 DPR 262 (2016).

El derecho aquí citado claramente apoya nuestra proposición; la presentación de cargos mediante declaración jurada impide la adecuada representación y lacera el derecho a la confrontación, entre otros.    

[1] J. E. Fontanet Maldonado, El Proceso Penal de Puerto Rico: Tomo 1 Etapa Investigativa e Inicial del Proceso, San Juan, Ed. InterJuris, 2008, p.233.

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