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COLUMNA – El síndrome de mujer maltratada y las eximentes de temor insuperable y violencia e intimidación

12 de junio de 2022
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Por el Lcdo. Luis Alberto Zambrana

En días recientes se le impuso una condena penal de 124 años a Shirley Vera Barreto, una ciudadana a la cual el Ministerio Público le imputó asesinar a su entonces esposo mientras este se encontraba durmiendo. La representación legal de la señora Vera Barreto, por su parte, presentó como teoría del caso, según se desprende de la prensa, la legítima defensa complementada por la sintomatología del Síndrome de Mujer Maltratada, que enraíza en los trabajos clínicos de la Dra. Lenore Walker en la década de 1970. Este síndrome fue reconocido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. González Román, 129 DPR 933 (1992), y reiterado en Pueblo v. González Román II, 138 DPR 691 (1995). En el primero se permitió que la defensa presentara prueba pericial sobre este síndrome como complemento de la legítima defensa. En el segundo, a su vez, se revocó el veredicto de culpabilidad emitido por un jurado al considerar que se habían probado todos los requisitos de la referida causa de justificación.

El caso de Vera Barreto, sin embargo, representa un escenario más complejo y particular que el de González Román. Es un caso similar, salvando las distancias, al de Judy Norman en la década de 1980, al menos en la configuración del hecho delictivo. El caso de Norman, del que se ha escrito extensamente, fue una especie de prueba de fuego para el Síndrome de Mujer Maltratada en casos donde se le provoca la muerte a una persona agresora mientras no existe realmente un peligro inminente e inmediato hacia la vida o integridad física de quien se defiende. Es decir, en escenarios donde la provocación de la muerte no ocurre durante una dinámica de confrontación entre la persona agresora y quien es víctima de maltrato.
En esencia, Norman, quien fue víctima por décadas de indescriptibles ciclos de violencia de género por parte de su pareja agresora, le provocó la muerte cuando este dormía. En aquel entonces, los tribunales de Carolina del Norte no admitieron ni una instrucción al jurado sobre la defensa presentada por la mujer acusada de asesinato, pero finalmente hallada culpable por homicidio voluntario (asesinato atenuado en nuestro ordenamiento penal vigente). En síntesis, en aquel entonces los foros judiciales concluyeron que no aplica la legítima defensa cuando no existe un ataque inminente que justifique la necesidad de defenderse. En consecuencia, que cuando una persona está dormida no representa ese peligro inminente e inmediato hacia la vida o integridad de quien alega que actuó en legítima defensa.

Indudablemente, este tipo de caso implica un reto para los presupuestos básicos de la legítima defensa como causa de justificación penal. En nuestro ordenamiento, esta eximente de responsabilidad exige, grosso modo, los siguientes requisitos normativos: (1) la creencia razonable de que se ha de sufrir o se sufre un daño inminente; (2) la necesidad racional del medio empleado para prevenir o repeler ese daño; (3) la falta de provocación de quien invoca la defensa, y (4) la proporcionalidad entre el daño infligido por quien se defiende y el que intenta impedir o repeler. La principal controversia en casos donde se le provoca la muerte a una persona mientras dormía, como se puede prever, es la ausencia real de un peligro o daño inminente.

La legítima defensa es una causa de justificación restrictiva, con excepciones como las presunciones de la llamada "doctrina del castillo", porque se presupone que la persona que no enfrenta un daño inminente tiene la disponibilidad de buscar amparo en las instituciones gubernamentales. En gran medida, las causas de justificación son eximentes ante la falta de disponibilidad de las protecciones del Estado en momentos concretos. Sería irrazonable exigirle a una persona que acuda a la comisaría de la policía cuando le están apuntando con un revólver y puede defenderse razonable y proporcionalmente por su cuenta. Si el peligro del daño no es inminente, entonces se presupone que una persona razonable deba buscar ayuda de las instituciones públicas. Si no, entonces el hecho podría configurar una legítima defensa imperfecta, un exceso en la legítima defensa o una legítima defensa putativa, según sea el caso.

Por esta razón, en gran medida, el presupuesto de daño inminente representa un importante escollo para casos como los de Norman o Vera Barreto. La creencia razonable de que se ha de padecer un daño inminente, aún mediante el criterio de persona razonable en la posición del autor, es un requisito que suele estar ausente en casos en los que razonablemente se puede prever que una persona dormida no representa un peligro inminente, aunque sí futuro. Chiesa Aponte, por el contrario, cree que mediante este criterio de persona razonable en la posición del autor, con sus conocimientos y características más personales, puede justificarse, y no solo exculparse, el comportamiento de Judy Norman1. Adopta, en definitiva, una teoría que no parte de la inminencia, sino de la necesidad de repeler preventivamente el daño en virtud de los conocimientos y experiencias particulares de la persona que se defiende. Admite, sin embargo, que en algunos casos los síntomas del Síndrome de Mujer Maltratada dan paso a una defensa de exculpación como es la de temor o miedo insuperable.

Por su parte, Joshua Dressler partió de premisas muy diferentes en el análisis que realizó sobre el caso State v. Norman, 324 N.C. 253 (1989). En primer lugar, reiteró la relevante diferenciación entre causas de justificación y de exculpación. Mientras las primeras, como la legítima defensa o el estado de necesidad justificante, suelen autorizar el hecho realizado, las segundas, como el temor insuperable o la violencia o intimidación, no justifican el hecho, por lo que sigue siendo antijurídico, pero sí disculpan al autor por sus circunstancias particulares al momento de comportarse ilícitamente. Para Dressler, justificar que se le pueda provocar la muerte a una persona dormida, y por tanto indefensa en ese momento, es expandir peligrosamente el uso legítimo de la fuerza letal y, a su vez, menoscabar el valor del bien jurídico de la vida. Esto no quiere decir, sin embargo, que personas como Judy Norman deban ser halladas culpables. Que no se configure una causa de justificación no significa que no existan eximentes que excluyan la culpabilidad de la conducta, aunque expresivamente se sostenga la antijuridicidad penal de esta.

En consecuencia, Dressler propone considerar este tipo de caso bajo la rúbrica de causas de exculpación que reconozcan la ausencia de una oportunidad real y justa de actuar conforme a derecho durante la realización de un hecho antijurídico2. Dicho de otro modo, que a la persona no se le puede imputar la responsabilidad individual del hecho (culpabilidad) porque existían factores externos que no permitieron que tuviera una oportunidad justa para conformar su conducta a las expectativas del ordenamiento jurídicopenal. La capacidad de comportamiento lícito, por tanto, se encuentra severamente comprometida al momento del hecho, lo que haría irrazonable exigirle a la persona una conducta alternativa conforme a derecho. Eximentes como violencia o intimidación (duress en la terminología anglosajona) o temor insuperable son, bajo esta interpretación, causas más adecuadas para estos casos.

El resultado de aplicar la legítima defensa o una causa de exculpación es el mismo, la absolución de la persona. Sin embargo, detrás de la diferencia entre justificación y exculpación hay un sustrato ético-político que no debe pasar desapercibido, y que tiene consecuencias expresivas nada menores. No es igual justificar un hecho, que básicamente representa una autorización o endoso del Estado a realizar la conducta, que disculpar a una persona por la realización de un acto antijuridico, cuya base es la falta de exigencia de comportamiento alternativo conforme a derecho a raíz de circunstancias particulares del sujeto al momento del hecho. Hasta ahora, por ejemplo, el estado de necesidad del art. 26 del Código Penal es el justificante. En efecto, en este no se autoriza la lesión de un bien jurídico de igual o mayor jerarquía ante la existencia real de un peligro inmediato e inevitable.

Por el contrario, para que aplique esta causa de justificación la lesión de quien actúa bajo necesidad tiene que ser sobre un bien jurídico de inferior jerarquía al bien jurídico que se pretende proteger frente a un peligro inminente e inevitable. Es el caso de quien se apropia ilegalmente de un vehículo de motor ante la ausencia de otro medio de transporte para llevar a una persona severamente herida al hospital más cercano. El bien jurídico allí lesionado es el de la propiedad, mientras que el que se pretende amparar es el de la vida o la integridad física. El primero, en definitiva, es de inferior valor en relación con el segundo. Esta determinación políticocriminal se suele basar, aunque no exclusivamente, en premisas consecuencialistas o utilitaristas.

Sin embargo, como se viene discutiendo hace siglos, qué pasa en los casos en los que la necesidad de lesionar un bien jurídico radica en proteger otro de igual valor. Ese el discutido caso de la tabla de Carnéades (el náufrago que empuja a otro al agua para salvar su vida en un reducido pedazo de madera flotante con cabida para uno), o el de La Mignonette (el sacrificio de un náufrago enfermo para la supervivencia de los demás). Usualmente, según la doctrina continental europea, este tipo de caso representa un estado de necesidad exculpante, figura análoga, mutatis mutandis, al temor insuperable del art. 33 del Código Penal. En esos casos la doctrina entiende que el hecho de provocar la muerte, a pesar de la desesperación de quien lo realiza, no está justificada. Sin embargo, la persona que lo realiza puede ser disculpada en virtud de las circunstancias particulares en las que se generó el hecho. No es razonable, en otras palabras, exigirle a una persona desesperada por la inminencia del ahogamiento o la inanición que actúe de forma alternativa conforme a derecho, cuya consecuencia sería, con toda probabilidad, la muerte de esta.

A raíz de las exigencias estrictas de la legítima defensa y de la diferenciación expresiva entre causas de justificación y exculpación, es razonable contemplar que hayan eximentes más adecuadas para diversos escenarios donde una mujer actúa mediante la sintomatología del Síndrome de Mujer Maltratada. En efecto, ese es el caso cuando se le provocan lesiones o la muerte a una persona agresora en momentos de relativa calma, es decir, cuando no existe un daño inminente e inmediato real que prevenir o repeler. A diferencia de como se comenzó a plantear en otras jurisdicciones bajo causas de inimputabilidad como incapacidad mental o trastorno mental transitorio, este síndrome puede encontrar mayor concordancia en las causas de exculpación de violencia o intimidación, particularmente la primera modalidad, y la de temor insuperable. Nevares-Muñiz, de hecho, ha insinuado esta premisa en los comentarios al Código Penal3.

Prueba pericial sobre las fases el Síndrome de Mujer Maltratada y la intensidad con la que afectó a una persona acusada, en esencia, puede ser base suficiente para inferir que una víctima de violencia de género actuó como actuó compelida por un miedo invencible ante la fundada creencia de que habría de sufrir un daño grave, inevitable e inminente. Para esto, el criterio debe partir de la persona razonable en la posición del autor (la víctima de maltrato), por lo que las circunstancias psicológicas, físicas y materiales de la persona acusada deben tomarse en consideración al momento de adjudicar la procedente de esta causa de exculpación. Los ciclos de violencia que caracterizan el Síndrome de Mujer Maltratada, y el estado de indefensión que acarrean en la persona agredida, pueden generar en esta una creencia fundada de que su vida está en peligro cuando una persona agresora despierte y, a su vez, obrar compelida por un miedo invencible como reacción emotiva provocada por el maltrato.

La inminencia del daño, por lo tanto, no provendría de un análisis subjetivo/objetivo sobre su creencia razonable, sino de una fundada creencia que proviene de la sintomatología del síndrome y que consecuentemente provoca que una persona actúe compelida por un miedo invencible. Esto no significa que hayan escenarios donde el Síndrome de Mujer Maltratada pueda utilizarse para complementar presupuestos de la legítima defensa, como ocurrió en efecto en el caso de Pueblo v. González Román. Allí, a diferencia del caso de Vera Barreto o de Judy Norman, la provocación de la muerte ocurrió durante un forcejeo físico. Por lo tanto, es un caso de confrontación directa ante una agresión ilícita proveniente de una persona con un patrón de maltrato de género. Es más razonable pensar que en ese caso de confrontación directa existe una creencia de que se habrá de sufrir un daño inminente e inmediato, que en un caso donde se le provocó la muerte a una persona cuando estaba dormida.

Estas palabras no representan un estudio exhaustivo del tema, ni mucho menos, sino solo un esbozo para que se consideren casos como estos bajo otras eximentes que nuestro Código Penal reconoce. Que sean causas casi inexistentes en nuestra jurisprudencia no significa que no están ahí como parte de nuestra teoría del delito. Que usualmente se les denomine como residuales tampoco implica que tengan una menor relevancia que las otras eximentes de responsabilidad. Un Derecho penal más preciso y adecuado abona a la seguridad jurídica que se pretende con el principio de legalidad. Auscultar todas nuestras causas tanto de justificación como de exculpación es una labor inherente al análisis sobre la culpabilidad o responsabilidad individual de una persona acusada. En casos como los de Vera Barreto, aún desconociendo las incidencias del proceso, resulta irritante una condena de 124 años, no sólo por su desproporción, sino por las sospechas que todavía subsisten sobre la rigurosidad con la que se adjudicó su culpabilidad.

NOTAS 1 L. E. Chiesa Aponte, Mujeres maltratadas y legítima defensa, Revista Penal Núm. 20 – julio 2007
2 J. Dressler, Battered Women and Sleeping Abusers: Some Reflections, 3 Ohio St. J. Crim. L. 457 (2006)
3 D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado 73 (ed. 2019)

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