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Autoridad de Tierras tiene 60 días para emitir títulos de propiedad de fincas familiares saldadas

28 de octubre de 2014
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Enmienda la Ley de Tierras. Establece un término de 60 días a partir de la fecha de saldo para que la Autoridad de Tierras otorgue título de propiedad a los agricultores que hayan cumplido con el pago total de sus deudas bajo el Programa de Fincas de Tipo Familiar. Permite la segregación del solar donde enclava la residencia del agricultor dueño de la finca familiar, y autoriza que el Registro de la Propiedad inscriba los derechos hereditarios sobre los terrenos mediante Instancia Registral y Declaratoria de Herederos, sin que se requiera rendir en caso de que falleciera el titular, la Planilla de Contribución Sobre Caudal Relicto cuando la finca constituye el único inmueble en el caudal hereditario.

En su política de hacer accesible la tierra a los pequeños agricultores, se aprueba la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, conocida como "Ley de Tierras de Puerto Rico."  Mediante esta Ley se decretó como ilegal la tenencia de tierra por personas jurídicas de fincas que excedieron las 500 cuerdas.  Para el año 1966, se crea en virtud de la Ley Núm. 5, el Programa de Fincas Familiares.  Esta legislación tenía como propósito  preservar la indivisión de las unidades de producción agrícola.  Para salvaguardar el destino y uso agrícola de dichas fincas, se aprueba la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, también conocida como "Ley de Preservación de Tierras para uso Agrícola".  Mediante esta legislación, se decreta una prohibición a la Junta de Planificación para aprobar proyectos encaminados a segregar o alterar el uso de las fincas.  La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 107, supra, sostiene como propósito el evitar que las inversiones hechas en terrenos destinados para fines agrícolas puedan ser utilizados para propósitos especulativos.  Sin embargo, esta prohibición no es absoluta, ya que  la Ley posee varias excepciones, entre ellas, cuando el proyecto que  pretende desmembrar la unidad agrícola es para fines públicos o cuando media autorización expresa de la Asamblea Legislativa.

Esta legislación no pretende cambiarle el uso agrícola a los terrenos protegidos por la Ley Núm. 107, supra.  Pretende hacerle justicia a aquellos agricultores que han destinado la mayor parte de sus vidas al trabajo agrícola para que puedan segregar un predio de terreno, que en ningún caso sea mayor de 800 metros, donde ubica su única residencia y poder vender el remanente de la finca manteniendo las restricciones de uso agrícola e indivisibilidad del remanente resultante luego de la segregación.  Pretendemos con esta legislación darle vitalidad a la utilización de estos terrenos mediante la venta a potenciales agricultores jóvenes, motivados en hacer de la agricultura la fuente primaria de sus ingresos, contribuyendo a la Seguridad Alimentaria del País, además de contribuir a la creación de empleo en la actividad agrícola.  Pretendemos, además, acelerar los trámites para la liquidación hereditaria de aquellas fincas que han quedado abandonadas luego del fallecimiento del titular o titulares de estos terrenos y finalmente establecer un término al Departamento de Agricultura o a su agencia delegada  para tramitar de manera acelerada el otorgamiento de la escritura o certificación de titularidad a todo aquel beneficiario del Programa que ha cumplido con su obligación de pago con la Autoridad de Tierras.

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