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5 (otros) cambios sobre daños y perjuicios que debes saber antes de la vigencia del nuevo Código Civil

19 de julio de 2020
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Al igual que en la primera edición de esta edición, el profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico (UIPR), Pedro Juan Cabán-Vales, explicó a Microjuris.com una segunda ronda de cinco cambios sobre daños y perjuicios en el nuevo Código Civil que entrará en vigor el 28 de noviembre de 2020.

¿Buscas las Tablas de Procedencia de los artículos del nuevo Código Civil? Descárgalas aquí.

El primer cambio que señaló el profesor para esta segunda parte, es que el nuevo Código Civil integra más figuras familiares que estarán inmunes a demandas por daños y perjuicios. Los cambios están presentes en el artículo 1537.

Artículo 1537 Inmunidad familiar. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se permiten acciones de daños: (a) entre padres e hijos, mientras existe entre ellos la institución de la patria potestad o custodia, salvo cuando la ley dispone algo distinto; (b) entre abuelos y nietos, siempre y cuando entre éstos exista una relación estrecha y afectuosa, y cuando los abuelos ejerzan un rol importante en la crianza de sus nietos; y (c) entre cónyuges, si el acto de culpa o negligencia tiene lugar durante la vigencia del vínculo matrimonial. Las excepciones dispuestas en este artículo no son aplicables cuando el acto u omisión constituye delito o cuando no haya unidad familiar que proteger.

El derecho ya establecía figuras que eran inmunes a demandas para evitar la separación familiar en situaciones donde pudo existir un daño.

Ahora, el nuevo código integra a los abuelos dentro de esas figuras familiares inmunes a demandas por daños y perjuicios. Tampoco se podrán demandar las personas casadas. Claro, mientras estén casadas.

Sin embargo, el nuevo artículo limita la inmunidad cuando exista un delito.

Además, establece que no aplica la inmunidad cuando no haya una unidad familiar que proteger. También establece que no habrá inmunidad a favor de una madre o un padre si antes fue privado de patria potestad o custodia.

El segundo cambio de esta segunda parte es que en el libro de Familia se encuentran dos artículos donde podrían existir acciones de daños y perjuicios. Se trata de los artículos 416 y 579.

Artículo 416. Indemnización para el contrayente de buena fe. El cónyuge que obra de buena fe puede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación dolosa del otro cónyuge. Esta reclamación tiene que presentarse en el caso de nulidad y resolverse en la sentencia que anule el vínculo.

El artículo 416 establece que la nulidad de un matrimonio que surja de un acto con mala fe traerá consigo una reparación en daños y perjuicios.

Otro daño que surge del libro de Familia que está en el nuevo Código Civil se encuentra en el artículo 579.

Según explicó el profesor a Microjuris.com, los daños que sufra el hijo o la hija por la falta del reconocimiento voluntario y oportuno de uno de los padres o madres podrán ser reparados en una acción de daños y perjuicios.

Artículo 579. Daños indemnizables. Los daños causados al hijo por la falta de reconocimiento voluntario y oportuno son indemnizables, según se dispone en este Código.

El tercer cambio es que si se interpretan estos dos artículos de forma conjunta—el artículo 1537 sobre la inmunidad familiar y el artículo 579 sobre los daños que puede reclamar un hijo o hija cuando no haya un reconocimiento voluntario—, se podría interpretar que no hay una relación familiar que proteger a través de la inmunidad, cuando uno de los padres o madres deje de reconocer de forma voluntaria y oportuna.

El cuarto artículo que hay que prestar atención, a palabras del profesor, es el 1539 sobre la responsabilidad de los cocausantes.

Artículo 1539. Responsabilidad de cocausantes. Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes.

La regla será que la víctima podrá cobrar el 100% de los daños a cualquiera de las personas que le causó el daño. Ahora la norma está explícita en el nuevo Código Civil. Antes era una interpretación del Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR).

El quinto punto que señaló el profesor fue que existe una confusión —que podrá ser contestada con los memoriales explicativos— sobre la intención de la Asamblea Legislativa en los artículos 1104 y 1105.

Artículo 1104. Efectos de la interrupción de la prescripción. La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño.

Artículo 1105. Renuncia a la solidaridad. El acreedor puede renunciar a la solidaridad, expresa o tácitamente, respecto a uno de los deudores solidarios o respecto a todos. La renuncia en favor de uno de los deudores es tácita cuando el acreedor exige o reconoce el pago de su parte en la deuda sin reserva. La renuncia respecto a uno, sea expresa o tácita, no extingue la acción solidaria del acreedor contra los demás deudores por el pago restante. Si el acreedor consiente en la división de la deuda, la renuncia beneficia a todos los deudores solidarios.

De acuerdo al profesor Cabán-Vales, lo mejor es que se aclare si una reclamación interrumpirá el término de prescripción contra los cocausantes de un daño o perjuicio.

Nota: Manténgase conectada(o) a Microjuris.com para la tercera parte de esta revisión del nuevo Código Civil, junto al profesor Cabán-Vales.

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