Tribunal Supremo señala límites para suspender agua y luz a titulares morosos de condominios

27 de marzo de 2014
COMPARTIR

condominioDescargue el documento: Joel Ayala Hernández, Peticionario v. Junta de Directores Condominio y Consejo de Titulares del Condominio Bosque Sereno

El Sr. Joel Ayala Hernández adquirió un apartamento en el condominio Bosque Sereno en el Municipio de Bayamón. Dicho edificio fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 6 de junio de 2006. A la escritura se le añadió un anejo "A", el cual era el reglamento de administración del edificio. Se desprendía de dicho reglamento que se impondrán multas ascendentes a $100.00 por estacionar vehículos de motor en áreas prohibidas. El Sr. Ayala Hernández recibió tres multas de dicha cuantía por estacionar una motora en área no autorizada. El 30 de enero de 2012, el Sr. Ayala Hernández recibió una notificación que de no pagar las multas adeudadas, se le interrumpirá los servicios de agua y energía eléctrica. La junta de directores del condominio implementó dicho curso de acción el 14 de febrero de 2012. El Sr. Ayala Hernández acudió al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y solicitó dos cosas: (1) la impugnación de las multas y la interrupción de servicios básicos; y (2) la nulidad del inciso "E" del artículo 31 del Reglamento del condominio que le permitía a la junta suspender los servicios básicos.

La junta del condominio alegó que DACO no poseía jurisdicción para atender controversias sobre un reglamento de administración, inscrito en el registro de la propiedad. El DACO dictaminó que las multas procedían pero que el inciso "E", del artículo 31 del reglamento, es nulo porque la interrupción de los servicios básicos sólo procede cuando se adeudan cuotas de mantenimiento, derramas o la parte proporcional del seguro comunal. Esto según dispone la sección 1293b (i) y 1293c de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003. También se le otorgó una indemnización al Sr. Ayala Hernández por el periodo que estuvo sin los servicios de agua y luz.

Inconforme la junta, acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones revocó la agencia y determinó que el DACO no poseía jurisdicción para atender dicha controversia. Indicó que el artículo 26 del Reglamento Núm. 6728 de condominios del DACO dispone que las controversias con los reglamentos que estén inscritos en el registro de la propiedad, se atenderán en el Tribunal de Primera Instancia. Inconforme el DACO, acudió al Tribunal Supremo.

El presenta caso posee dos controversias: (1) ¿Posee el DACO jurisdicción para atender casos que surjan de los reglamentos administrativos de los condominios que están inscritos en el registro de la propiedad?; (2) ¿Pueden suspenderse los servicios esenciales de agua y luz a un titular que no paga las multas administrativas del condominio?

El Hon. Edgardo Rivera García emitió la opinión del Tribunal. Esbozó que las agencias no pueden aprobar reglamentos en contravención con la ley orgánica de dicha agencia. En el presente caso, aunque el reglamento impedía que el DACO resolviera controversias con reglamentos de condominios inscritos en el registro de la propiedad, la ley orgánica sí le faculta al DACO poseer jurisdicción para atender dichos casos. El Supremo expresó que una agencia no puede actuar más allá de lo autorizado por ley, pero tampoco puede imponer mediante un reglamento más limitaciones de lo que autorice su ley orgánica. El Supremo acudió al historial legislativo para interpretar que la intención legislativa fue para que el DACO resolviera todas las querellas que presentaran los titulares de condominios residenciales.

El Supremo también indicó que, a pesar que el DACO poseía jurisdicción para atender el caso, el inciso "E" del reglamento era nulo porque la interrupción de los servicios básicos sólo procede cuando se adeudan cuotas de mantenimiento, derramas o la parte proporcional del seguro comunal. Esto según dispone la sección 1293b (i) y 1293c de la Ley de Condominios, ley 103-2003.

Reseña por Joel Pizá Batiz

 

 

Powered by Microjuris.com