Tribunal Supremo: Procede revocación de licencia de portación de armas por historial violento, aunque no conlleve convicción penal

20 de septiembre de 2018
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Descarga el documento: Rolón Martínez v. Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Hon. José L. Calderon López

I. Síntesis circunstancial
El Sr. Francisco Rolón Martínez fungía como Agente Investigador de la División de Crimen Organizado y Drogas de la Oficina del Jefe de los Fiscales en el Departamento de Justicia. Su entonces esposa presentó una denuncia al amparo de la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada) en su contra. No obstante, la referida denuncia no prosperó. Basado en ese incidente, el Superintendente de la Policía le revocó su licencia de portación de arma. El Tribunal de Apelaciones revocó dicha resolución. Inconforme, el Superintendente acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
¿Tiene el Estado facultad de revocar una licencia de posesión de armas de fuego cuando determina que su poseedor experimenta un historial de violencia, independientemente de que dicho historial no conlleve la convicción por un delito?

II. Opinión del Tribunal
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal. El juez ponente explicó que entre los múltiples requisitos que preceptúa la Ley de Armas de Puerto Rico para conceder una licencia de portación de arma de fuego (Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 455 et seq.) se encuentra el "no tener un historial de violencia". También expresó que una interpretación aislada del Art. 2.11, el cual codifica los contornos de la revocación de las licencias, nos conduciría al automatismo de concluir que no se incluye taxativamente el requisito de tener un historial de violencia como causa de revocación. Sin embargo, tal interpretación produciría un resultado absurdo y contrario al resto de los articulados que regulan el proceso de licenciamiento de armas y al propósito legislativo.

El Hon. Luis F. Estrella Martínez adujo que al examinar todos los artículos pertinentes de la Ley de Armas de Puerto Rico, surge que el elemento de historial de violencia está expresamente incluido en los requisitos para la concesión de las licencias. Es decir, la ley reconoce que sólo se podrá conceder las licencias de armas, cuando las personas, entre otros requisitos, no tengan historial de violencia. El referido Juez identificó cada una de las instancias en que en la Ley de Armas de Puerto Rico enfatiza la no concesión de una licencia de arma a una persona propensa de comentar actos de violencia.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo resolvió que la Policía y el Superintendente tienen la facultad en ley para revocar las licencias de armas por el hecho de que la persona tenga un historial de violencia, ya que sería un contrasentido que la referida Ley facultara al Superintendente a no conceder y tampoco renovar la licencia de portación de armas por el hecho de tener un historial de violencia, mientras no se permite que se revoque por esos mismos hechos.

Ahora, ¿para revocar una licencia de armas por tener historial de violencia es necesario que una persona sea sentenciada o convicta por algún delito? El Hon. Luis F. Estrella Martínez coligió que no necesariamente tiene que ser encontrada la persona culpable en el ámbito penal. El Juez ponente razonó que en el Art. 2.02 de la Ley de Armas de Puerto Rico ser encontrado culpable por algún delito y tener historial de violencia son dos requisitos distintos y apartes. Bajo el inciso (a) (2) se requiere presentar un certificado negativo de antecedente penales y no estar acusado ni pendiente de juicio por los delitos enumerados en el Art. 2.11. Mientras, de manera aparte y separada, en el inciso (a) (7) del Art. 2.02 se requiere, entre otras cosas, no tener historial de violencia. Por consiguiente, la Asamblea Legislativa quiso que la Policía examinara si la persona, más allá de ser un acusado o convicto, tiene la capacidad mental y emocional para tener un arma de fuego, estableciendo criterios de ausencia de historial de violencia separados del criterio de tener una condena criminal.

Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones erró al revocar la Resolución del Superintendente de la Policía, revocando la licencia de portación de arma de fuego del Sr. Rolón Martínez. El Supremo concluyó que el Sr. Rolón Martínez no pudo rebatir la presunción de corrección de la determinación de la Agencia en el presente caso. La determinación de hechos la Policía de Puerto Rico se fundamentó en evidencia sustancial y no fue una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable por parte del Superintendente de la Policía.

El Hon. Luis F. Estrella Martínez indicó que el Supremo no debe impedir que se puedan revocar las licencias de armas como medida preventiva ante un posible daño a una persona o propiedad, ya que las medidas preventivas están dirigidas a evitar incidentes lamentables.

IV. Hechos
En el año 2013 se presentó una denuncia al amparo de la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada) en contra del Sr. Francisco Rolón Martínez quien en ese momento fungía como Agente Investigador de la División de Crimen Organizado y Drogas de la Oficina del Jefe de los Fiscales en el Departamento de Justicia. Tal proceso penal no prosperó. Tampoco prosperaron las peticiones de órdenes de protección que fueron solicitadas en su contra por ese mismo suceso. A raíz de lo anterior, la Policía de Puerto Rico (Policía) inició una investigación debido a que el recurrido poseía licencias de armas. Una vez concluida la investigación, el 26 de junio de 2014, el entonces Superintendente de la Policía, Hon. José Caldero López (Superintendente o peticionario), le informó al Sr. Rolón Martínezla revocación de su licencia de armas, núm. 17112; su licencia de tiro al blanco, núm. 12629, y la licencia de funcionario público, núm. 92456. Ello, por el fundamento de tener un historial de violencia. También le informó que de no estar de acuerdo con esa determinación podía solicitar una vista administrativa.

El Sr. Rolón Martínez solicitó la vista administrativa. El oficial examinador de la Policía rindió un informe en el cual recomendó confirmar la revocación de las licencias. El 11 de noviembre de 2014, el Superintendente emitió una resolución en la que acogió en su totalidad el informe rendido por el oficial examinador y confirmó la revocación de las licencias de armas. Oportunamente, el Sr. Rolón Martínez presentó una reconsideración. No obstante, el Superintendente no actuó dentro del término de quince días establecido en la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Inconforme, el Sr. Rolón Martínez recurrió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones revocó la resolución emitida por el entonces Superintendente. Indicó que la única prueba utilizada para fundamentar la decisión del foro administrativo fue una declaración jurada, la cual no fue incluida en el expediente del recurso de revisión judicial. De modo que concluyó que era improcedente que una declaración jurada pudiera servir como evidencia sustancial para sostener la revocación de las licencias. Más aún, expresó que el recurrido, al ser funcionario del Departamento, poseía las licencias por virtud del cargo que ocupa. Por otro lado, determinó que la conclusión del peticionario de que el Sr. Rolón Martínez pudiese utilizar las armas para causar daño a otras personas, era una mera especulación basada en un futuro incierto. Ello, en vista que no existía prueba sustancial que demostrara algún historial de violencia.

Inconforme, el Superintendente de la Policía acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz

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