Título VI de PROMESA – Acciones colectivas de los acreedores

10 de noviembre de 2016
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Título VI de PROMESA – Acciones colectivas de los acreedorespor la Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. y el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.*

La Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act establece en su Título VI, un procedimiento extrajudicial de negociación con los acreedores de bonos con resultados vinculantes (collective actions). Es decir, que lo que acuerde la mayoría de los bonistas de cada instrumentalidad, conforme a lo establecido en el procedimiento, obliga a todos, aun a los que no estuvieron de acuerdo o no participaron en su determinación.

El concepto "Collective Action Clauses" (CACs) proviene de los bonos de deuda soberana de Reino Unido, que cuentan con unas cláusulas que vinculan a las personas que compran los bonos y que establecen el trámite a seguir en caso de que sea necesario reestructurar la deuda. Este concepto es ajeno al mercado de bonos municipales de los Estados Unidos porque la ley federal establece que para modificar el principal, el interés o las condiciones de pago de un bono municipal, es indispensable que todos los tenedores de los bonos estén de acuerdo.

La Ley establece que, si las gestiones de acciones colectivas del Título IV se agotan de buena fe, y se cumple con otros requisitos, se puede pasar entonces a la reestructuración judicial de la deuda bajo el Título III de las instrumentalidades abarcadas. Las circunstancias económicas de Puerto Rico expresadas en el Plan Fiscal de 10 años sometido por el gobierno a la Junta de Control Fiscal el 14 de octubre de 2016, auguran un proceso de reestructuración judicial, pues aun cuando se adopten y resulten exitosas todas las medidas propuestas en ese documento, no se podrá eliminar el déficit de Puerto Rico.

En términos generales, el Título VI establece el proceso para la propuesta de acuerdo, votación y aprobación de modificaciones voluntarias elegibles de la deuda pendiente con los acreedores de las instrumentalidades abarcadas. En este proceso se divide las obligaciones en clases o "Pools". Los requisitos de la votación son más estrictos que en un capítulo 9 u 11 del Código de Quiebras Federal, pues el Título VI exige mayorías extraordinarias y absolutas. Los acuerdos tienen que abarcar la totalidad de la deuda de las instrumentalidades. No pueden ser parciales. Una vez aprobada la modificación, es vinculante para todos los tenedores de bonos de la instrumentalidad. Se somete entonces una petición a la Corte Federal para que la apruebe. La Corte de Distrito tiene jurisdicción original exclusiva para todas las reclamaciones que surjan de este Título. La Corte puede anular la modificación y sus efectos, solo si determina que dicha modificación es manifiestamente incongruente con el Título VI.

La Sección 601 establece una larga lista de definiciones y el proceso para la solicitud, votación y aprobación de modificaciones voluntarias elegibles de la deuda pendiente con los acreedores. Para fines de este Título, el Supervisor Administrativo será la Junta de Supervisión. Un Emisor será el gobierno territorial o una instrumentalidad territorial autorizada que ha emitido o garantizado por lo menos un bono que esté pendiente de pago. La Instrumentalidad Territorial Autorizada será la entidad territorial abarcada específicamente autorizada por el Supervisor Administrativo para beneficiarse de los procedimientos bajo el Título VI. El Agente de Cálculo es el agente nombrado por el gobierno territorial para propósitos de calcular la cantidad principal de los bonos de cualquier serie elegible para participar en la votación o consentimiento, y en la tabulación de dichos votos o consentimientos. Esta Sección establece, además, los criterios para el cálculo del principal adeudado.

El Agente de Información será el agente nombrado por el gobierno territorial para propósitos de administrar el voto de tenedores de bonos, entre ellos los tenedores con derecho al voto de dichos bonos, o para obtener el consentimiento de los tenedores de bonos, entre ellos los tenedores con derecho al voto de dichos bonos, en una acción llevada a cabo conforme a esta Sección. Una Modificación Elegible será cualquier modificación, enmienda, suplemento o exención que afecte a una o más series de bonos, incluidos aquellos efectuados mediante intercambio, recompra, conversión o sustitución.

La Sección 601(d) establece el proceso para determinar los Pools para votación. Son clasificados por el Supervisor Administrativo (Junta), en consulta con el Emisor. Se establecerá al menos un Pool por cada Emisor. Un Pool que contenga uno o más bonos garantizados por un gravamen sobre la propiedad se considerará un Pool asegurado. El Supervisor Administrativo establecerá los Pools de acuerdo a los principios establecidos en la Sección 601(d)(3). Los Pools se determinarán dependiendo de la naturaleza de la deuda, acuerdos entre las partes y regulaciones aplicables. Por ejemplo, se agruparán los bonos según su condición de asegurado por alguna propiedad o fondo en efectivo restricto, o los prioritarios, como, por ejemplo, los bonos de obligaciones generales (GOs) que están garantizados por la constitución del territorio.

Conforme a la Sección 601(g), se logará una Modificación Elegible si se lleva a cabo uno de los siguientes procesos:

  1. Proceso de Consulta iniciado por el Emisor: El emisor propone una modificación y consultó con los tenedores de bonos en cada Pool, previo a solicitar el voto para dicha modificación. A cada tenedor de bonos por intercambio, recompra, conversión o sustitución en un Pool afectado por la modificación se le ofrece el mismo valor de principal, intereses acumulados y no pagados, intereses vencidos, que, a cualquier otro tenedor por intercambio, recompra, conversión o sustitución en cualquier Pool afectado por la modificación. La modificación fue certificada por el Supervisor Administrativo, de acuerdo a las disposiciones de la Sección 104(i)(1) de la Ley, en cuanto a que es compatible con el plan fiscal y que la deuda pueda llegar a un nivel sostenible.
  2. Proceso de Negociación Voluntaria: Es cuando el Supervisor Administrativo emitió una certificación de que se cumplieron los requisitos establecidos en las secciones 104(i)(2), sobre la efectividad de cualquier acuerdo voluntario y 601(g)(1)(B), sobre no discriminación contra tenedores de bonos sucesores; o, la modificación es congruente con un acuerdo de reestructuración que se implementará a tenor de las leyes del territorio abarcado y efectuado por el emisor antes del establecimiento de una Junta de Supervisión para el territorio pertinente.

La Sección 601(f) establece el requisito de divulgación de información por parte del Emisor. Antes de solicitar la aceptación o el rechazo de una modificación, el Emisor proveerá al Agente de Cálculo, el Agente de Información y al Supervisor Administrativo, la siguiente información:

  1. Una descripción de las circunstancias económicas y financieras del Emisor que, en su opinión, sean pertinentes a la solicitud de la Modificación Elegible; una descripción de la deuda vigente del Emisor; una descripción del impacto de la modificación elegible propuesta en la deuda pública del territorio y sus instrumentalidades territoriales;
  2. si el Emisor busca modificaciones que afecten cualesquiera otros Pools de bonos del gobierno territorial emisor o de sus instrumentalidades territoriales autorizadas, una descripción de estas otras modificaciones;
  3. si se ha certificado un plan fiscal con respecto a dicho Emisor, el plan fiscal aplicable de acuerdo con la Sección 201 de la ley; y
  4. cualquier otra información que pueda requerirse, conforme a las leyes de mercados de valores aplicables.

Conforme a la Sección 601(h), una vez recibida una certificación de Modificación Elegible de parte del Supervisor Administrativo, el Agente de Información deberá someter a los tenedores de cualesquiera bonos pendientes de pago del Emisor pertinente la información emitida por el Emisor, con el propósito de solicitar su votación de aprobación o rechazo de la modificación. De no ser práctico o de desconocer la dirección de los tenedores, el Agente de Información notificará utilizando los medios alternos establecidos en la Sección.

La Sección 601(i) establece que el Emisor o uno o más tenedores de bonos pendientes con derecho al voto del Emisor pueden proponer una modificación. En la medida en que una modificación propuesta por uno o más tenedores de bonos pendientes con derecho al voto de otra forma cumpla con los requisitos de este Título, el Supervisor Administrativo podrá aceptar dicha propuesta de modificación a nombre del Emisor, en cuyo caso el Supervisor Administrativo ordenará al Emisor a que provea la información requerida en la sección 601(f).

La Sección 601(j), dispone el requisito de votación para que se pueda conseguir una Modificación Elegible para cada emisor. Se requiere el voto a favor de los tenedores de bonos con derecho al voto que representen por lo menos dos terceras partes del principal pendiente de pago para cada pool, que hayan votado para aprobar o rechazar la modificación elegible. Esto, siempre que hayan votado no menos de una mayoría de los tenedores de bonos con derecho al voto del principal agregado de todos los bonos pendientes de cada pool para aprobar la modificación elegible.

Conforme a la Sección 601(m), una Modificación Elegible será definitiva y vinculante para todos los tenedores de bonos, no importa si estos han dado su consentimiento o no, y para todos los futuros tenedores de esos bonos, se haya tomado o no anotación de dicha modificación elegible sobre los bonos, si:

1) los tenedores con derecho al voto de los bonos pendientes de cada Pool del Emisor, han dado su consentimiento o aprobado la Modificación Elegible a tenor con la sección 601(j);

2) el Supervisor Administrativo certifica que:

  • se han satisfecho los requisitos de votación de esta sección;
  • la Modificación Elegible cumple con los requisitos establecidos en la sección 104 (i) (1); y,
  • salvo por las condiciones que se han identificado en la Modificación Elegible como irrenunciables, se han satisfecho cualesquiera condiciones o efectos de la Modificación Elegible o, en la plena discreción del Supervisor Administrativo, se ha renunciado a la satisfacción de dichas condiciones;

3) con respecto a una reclamación de bono garantizado por un gravamen a la propiedad y con respecto al cual el tenedor de dicho bono ha rechazado o no ha dado su consentimiento para la Modificación Elegible, el tenedor de dicho bono:

  • retiene el gravamen que asegura dicha reclamación de bono;
  • recibe por motivo de dicha reclamación de bono, mediante pagos de efectivo diferidos, colateral sustituto, o de otra manera, por lo menos la cantidad equivalente a la cantidad menor de la reclamación de bono o del colateral que garantiza dicha reclamación de bono; y
  • la Corte de Distrito para el territorio, luego de revisar la solicitud sometida por parte del Emisor aplicable, haya emitido una orden en la que declara satisfechos los requisitos de esta sección.

La Corte de Distrito tendrá jurisdicción original y exclusiva sobre todas las acciones civiles que surjan a tenor con este Título. Se podrá radicar una causa de acción para impugnar la aplicación ilegal de este Título, siempre y cuando no se impugne una determinación de certificación de la Junta de Supervisión, para lo cual el tribunal no tiene jurisdicción conforme a lo dispuesto en la sección 106(e). La Corte de Distrito podrá anular una modificación y cualesquiera efectos de dicha modificación sobre los derechos de los tenedores de bonos, solo si determina que dicha modificación es manifiestamente incongruente con este Título VI.

Por último, la Sección 602 establece que las leyes federales, estatales o territoriales serán las aplicables a los procedimientos judiciales relacionados a este Título. Esta aclaración parece obvia, pero tiene el efecto de disponer que no podrá hacerse referencia a otras leyes de otros países que cuentas con cláusulas de Acciones Colectivas como el caso de Reino Unido.

En el próximo artículo discutiremos el Título VII, sobre la intención del Congreso en cuanto a las reformas fiscales permanentes de crecimiento económico y haremos unas reflexiones finales sobre la Ley y sus efectos en Puerto Rico.

* Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.

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