Título IV de PROMESA – Disposiciones misceláneas: La paralización automática y remedios contra transferencias (Secciones 405 y 407)

19 de octubre de 2016
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VISITA: TODO SOBRE LA LEY PROMESA Y LA JUNTA DE SUPERVISIÓN FISCAL

por la Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. y el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.*

Título IV de PROMESA – Disposiciones misceláneas: La paralización automática y remedios contra transferencias (Secciones 405 y 407)Como discutimos anteriormente, el Título IV de PROMESA agrupa, en las secciones 401 a la 413, una serie de disposiciones misceláneas e inconexas sobre diversos aspectos de los intereses de la política pública del Congreso en cuanto a Puerto Rico y los demás territorios. En este artículo abordaremos las secciones 405 y la 407, que establecen la paralización automática de litigios y la prohibición de transferencias de activos entre las agencias del gobierno que actualmente están en disputas en la Corte Federal.

La Sección 405 establece la famosa paralización automática de todo litigio en contra del Gobierno de Puerto Rico que tenga el propósito de hacer valer una reclamación de obligación.

La Ley define obligación como un bono, préstamo, carta de crédito, otro título prestatario, obligación de asegurar u otro endeudamiento financiero por dinero prestado, incluidos derechos, titularidades u obligaciones aunque dichos derechos, titulaciones u obligaciones surjan de contratos, estatutos o cualquier otra fuente de ley relacionado con un bono, préstamo, carta de crédito, otro título prestatario, obligación de asegurar u otro endeudamiento financiero de forma física o intangible, de la cual el emisor, deudor o garantizador es el Gobierno de Puerto Rico y la fecha de emisión o en que se incurrió en la deuda precede la fecha de vigencia de la Ley. Es decir, esta sección es aplicable a toda deuda de la cual el gobierno de Puerto Rico sea el emisor, deudor o garantizador y haya sido emitida antes de la vigencia de la Ley.

Igualmente, la sección define reclamación de obligación como el derecho a pago, o el derecho a un remedio en equidad por un incumplimiento en la ejecución, si dicho incumplimiento da lugar a un derecho a pago, independientemente de que por dicho derecho se haya obtenido una sentencia, sea líquido, no líquido, fijo, contingente, vencido, no vencido, en disputa, no disputado, legal, en equidad, garantizado, o no garantizado. Por tanto, la paralización dispuesta por la sección 405 aplicará a toda reclamación de pago o remedio en equidad, como lo es un interdicto, por un incumplimiento con un pago o derecho a pago.

La orden de la sección 405 paralizará automáticamente:

  1. El comienzo o continuación de procesos judiciales, administrativos, o cualquier otra acción o procedimiento en contra del Gobierno de Puerto Rico que pudiera haber comenzado antes de la promulgación de la Ley, o de recobrar una reclamación de obligación en contra del Gobierno de Puerto Rico que haya surgido antes de la promulgación de la Ley.
  2. La ejecución en contra del Gobierno de Puerto Rico o en contra de la propiedad del Gobierno de Puerto Rico, de una sentencia obtenida entes de la promulgación de la Ley;
  3. Cualquier acción para obtener la posesión de propiedad del Gobierno de Puerto Rico, de quitarle propiedad al Gobierno de Puerto Rico o de ejercer control sobre propiedad del Gobierno de Puerto Rico;
  4. Cualquier acción para crear, perfeccionar o poner en vigor cualquier gravamen contra propiedad del Gobierno de Puerto Rico;
  5. Cualquier acto para crear, perfeccionar o poner en vigor contra el Gobierno de Puerto Rico cualquier gravamen en la medida en que dicho gravamen asegure una reclamación de obligación que haya surgido antes de la promulgación de la Ley;
  6. Cualquier acto para cobrar, gravar o recuperar una reclamación de obligación en contra del Gobierno de Puerto Rico que haya surgido antes de la promulgación de la Ley;
  7. La compensación («setoff») de cualquier deuda que deba el Gobierno de Puerto Rico, que haya surgido antes de la promulgación de la Ley contra cualquier reclamación por obligación en contra del Gobierno de Puerto Rico.

Sin embargo, la paralización automática no será operable en cuanto a:

  1. La continuación de acciones judiciales, administrativas, o cualquier otra acción o procedimiento en contra del Gobierno de Puerto Rico que haya comenzado en o antes del 18 de diciembre de 2015.
  2. El comienzo o la continuación de una acción o procedimiento por una unidad gubernamental para ejercer sus poderes de razón de estado y regulatorios, entre ellos la ejecución una sentencia que no sea monetaria, obtenidos en una acción; o procedimiento por la unidad gubernamental para poner en vigor los poderes de razón de estado y regulatorios de dicha unidad gubernamental.

Para efectos de esta sección, el término "gobierno de Puerto Rico" incluye todas sus instrumentalidades, así como los directores, funcionarios y empleados que actúan en su capacidad oficial en nombre del gobierno de Puerto Rico, así como la Junta de Supervisión, y sus directores, funcionarios y empleados cuando actúen en sus capacidades oficiales en nombre de la Junta.

La paralización automática de la sección 405 es distinta a la que se establecería si se radica un caso de ajuste de deudas bajo el Título III de la Ley. Bajo el Título III, la paralización funciona hasta que se desestime el caso, la Corte Federal la levante por justa causa, o el caso termine mediante un decreto final de que se cumplió con el plan de ajuste de deudas. Sin embargo, bajo la Sección 405 la paralización automática es temporera, como mínimo hasta el 15 de febrero de 2017, pero puede extenderse si la Junta o el Tribunal de Distrito entienden que la extensión es necesaria para completar las negociaciones requeridas por el Título VI de la Ley. Esta extensión sería de 60 días, si es activada por la corte de distrito, o de 75 días si se activa por la Junta.

La Sección 405 ya se encuentra bajo escrutinio judicial, pues ha sido retada por varios acreedores del territorio de Puerto Rico que entienden que la Ley no impide que se tramiten ciertos litigios, particularmente los que intentan evitar o anular transferencias de fondos restrictos que garantizan obligaciones de bonos y los que alegan que la Ley 21, conocida como la Ley de Moratoria, es inconstitucional. Por ejemplo, en el caso Lex Claims, LLC et al v. Garcia-Padilla et al, donde un grupo de acreedores de bonos solicitó una sentencia declaratoria y un interdicto para que se dejen sin efecto acciones del gobierno realizadas a tenor con las disposiciones de la Ley 21, el 2 de septiembre, el Juez Federal, Francisco Besosa, resolvió que la paralización automática de la sección 405 no es aplicable al caso, pues los demandantes: 1) solicitaron que se haga valer las disposiciones de la Ley; 2) solicitaron un remedio contra acciones gubernamentales realizadas luego de la aprobación de PROMESA; 3) los demandantes no solicitaron el pago de los bonos; 4) la causa de acción surgió luego de la aprobación de la Ley, por lo que la sección 405 no es aplicable. Esta determinación puede ser objeto de un recurso al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Boston para que se revoque.

La orden de paralización de la sección 405 puede ser levantada por el Tribunal de Distrito, motu proprio, o por solicitud de parte interesada y luego de haberse notificado a las partes y celebrado una vista. Otros bonistas, tales como Assured Guarantee Corp., han radicado mociones ante el Tribunal de Distrito para que se levante la paralización automática alegando justa causa. Al momento que se escribe, estos casos se encuentran en espera de una determinación en cuanto a su solicitud para que se deje sin efecto la paralización de la sección 405.

El proceso para resolver una solicitud a estos efectos incluye una vista preliminar y una final. Sin embargo, la vista preliminar podría consolidarse con la vista final. Si en un término de 45 días, contados desde la solicitud para que se levante la paralización dispuesta en esta sección, el tribunal no ha emitido una determinación de que permanezca vigente, la paralización quedara levantada. Sin embargo, el tribunal podrá mantener en vigor la paralización hasta la celebración de la vista final si hay una probabilidad razonable de que la parte que se opone a que se deje sin efecto la paralización prevalecerá.
El tribunal podrá levantar la paralización sin la celebración de una vista, a solicitud de parte interesada, si determina que es necesario para prevenir daños irreparables al interés de alguna entidad en la propiedad que se desea proteger, si dicho interés sufriría tal daño antes de que haya oportunidad de emitir una notificación o celebrar una vista.

La paralización de esta sección 405 no puede ser considerada como un incumplimiento a los contratos o leyes existentes. Sin embargo, esta sección no elimina la obligación del Gobierno de Puerto Rico en torno a la deuda vigente, ni impide cualquier gravamen que asegure dicha obligación. Tampoco afecta la implementación de cualquier acuerdo suplementario de reestructuración ejecutado por el gobierno de Puerto Rico, que se implementará a tenor con la ley de Puerto Rico promulgada específicamente para ese propósito previo a la promulgación de PROMESA o de la obligación del Gobierno de Puerto Rico de proceder de buena fe según lo establecido por cualquier acuerdo de este tipo. Esto lo que significa es que la Ley no paralizará los acuerdos que se hayan llevado a cabo con los acreedores en la reestructuración de la Autoridad de Energía Eléctrica.

Además, el gobierno de Puerto Rico deberá continuar realizando los pagos de la deuda que venzan durante la vigencia de la paralización, así como, en la medida posible, y según determinado por la Junta, los pagos de los intereses sobre la deuda pendiente que venzan durante la vigencia de la paralización. Cualquier orden, sentencia, decreto o acto llevado a cabo en violación a la orden de paralización es nulo y la persona que lo llevó a cabo puede estar sujeta a la imposición de daños, costas y honorarios de abogado.

Por su parte, conforme a la Sección 407, mientras la Junta de Supervisión esté en funcionamiento, las instrumentalidades territoriales no podrán hacer transferencias de la propiedad afectada por gravámenes o intereses asegurados en violación de la ley aplicable. La persona o entidad beneficiada por una transferencia de esta propiedad, será responsable por el valor de la propiedad y tendría que devolverla.

Un acreedor puede presentar una demanda en la Corte de Distrito para anular una transferencia en violación a esta Sección 407, una vez que la paralización automática impuesta por la Sección 405 caduque o se levante. Esto es posible, a menos que esté vigente la paralización de un caso de ajuste de deudas bajo el Título III. Esto es precisamente lo que está en controversia en los casos de acreedores, tales como Brigade, Peaje Inv. y Assured Guarantee Corp., que están reclamando que se levante la paralización automática de la Sección 405. Alegan que se debe levantar para poder anular las transferencias de activos que se han hecho a base de la Ley de Moratoria y las enmiendas a la ley sobre Banco Gubernamental de Fomento.

En el próximo artículo discutiremos las disposiciones Laborales y de pequeños negocios incluidas en las secciones 403, 404, 408 y 412.

* Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.

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