Título III de PROMESA – Ajuste de deudas: Leyes aplicables y definiciones

15 de septiembre de 2016
COMPARTIR

por la Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. y el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.*

Foro sobre PROMESA discutirá su impacto en el desarrollo económico de Puerto RicoEn el artículo de la semana pasada expusimos una visión panorámica del Título III de la Ley PROMESA que establece el proceso para la reestructuración de las deudas, tanto del territorio, como de las instrumentalidades o subdivisiones políticas.

Artículos de interés


El Título III depende de unos requisitos particulares para que la Junta de Supervisión Fiscal pueda determinar si se radica una petición de quiebra ante la Corte del Distrito Federal para Puerto Rico. Entre los requisitos más importantes está el que 5 de 7 miembros voten a favor de la reestructuración. Esta votación se tiene que efectuar siempre y cuando la entidad del gobierno de Puerto Rico, el deudor en el trámite de deuda, haya sometido un plan fiscal que haya sido certificado por la Junta de Supervisión, que haya sometido información financiera pertinente que esté disponible al público, y que haya agotado gestiones de buena fe para negociar con sus acreedores, particularmente con los procedimientos establecidos en el Título IV de la Ley. No obstante, no es necesario llegar a un acuerdo previo bajo el Título IV para que se pueda radicar la petición de quiebra.

Como hemos dicho anteriormente, la grave situación fiscal del Gobierno, las instrumentalidades y los municipios de Puerto Rico podrían forzar a la Junta de Supervisión Fiscal a presentar prontamente un caso de reestructuración una vez se cumpla con la certificación de los presupuestos y con los requisitos que hemos mencionado. Esto podría significar que se presentará el caso durante el año 2017. Hay que aclarar que los acreedores que se sometan al procedimiento voluntario de negociación con el territorio de Puerto Rico y con sus instrumentalidades o con sus municipios y que lleguen a un acuerdo certificado por la Junta de Supervisión, pueden mantener dichos acuerdo, aunque se presente posteriormente una petición de quiebra bajo el Título III. Esto es un incentivo para que los acreedores puedan negociar voluntariamente sus créditos, y así, evadir las consecuencias de tener que litigar un caso complejo bajo el Título III.

En este artículo abordaremos específicamente las secciones 301 a las 303, que establecen en primer término, cómo aplican otras disposiciones legales existentes en el Código de Quiebras Federal y otras definiciones particulares aplicables conforme a PROMESA; quién puede ser un deudor; y, la reserva del poder del gobierno local y sus limitaciones para controlar los asuntos del territorio, sus instrumentalidades y municipios durante el trámite de quiebra.

El Título III establece un híbrido entre los capítulos 9 y 11 del Código de Quiebras. El Capítulo 9 versa sobre las quiebras de las entidades gubernamentales de los estados y el 11 sobre las quiebras de negocios o de ciertos individuos con altos niveles de deuda personal. Las secciones adoptadas de estos capítulos son, en su mayoría, aquellas relacionadas las definiciones y etapas procesales de la quiebra. Además, la Sección 301 hace aplicable una larga lista de secciones de la Ley de Quiebras de Código de Quiebras Federal que hacen aplicables particularmente los capítulos 1, 3 y 5, que versan sobre los procedimientos generales que rigen todos los Capítulos de ese Código Federal. Por su extensión, esta lista se enumera y describe brevemente al calce de este artículo.

En términos generales el proceso de la quiebra comenzará con la petición sometida por la Junta de Supervisión Fiscal ante el Tribunal de Distrito Federal para Puerto Rico. Esa petición tendrá el efecto de paralizar inmediatamente todas las acciones judiciales o extrajudiciales de cobro de dinero de los acreedores contra el gobierno o instrumentalidad que radique el caso. Los acreedores tendrán que presentar sus reclamaciones a la Corte y el deudor podrá objetar todas las reclamaciones que no se ajusten a derecho. Si la Corte declara con lugar estas objeciones, los acreedores perjudicados recibirán menos o nada de lo reclamado según sea su caso.

Los acreedores se organizarán por clases, según el tipo de crédito que tengan, y la Junta someterá un plan de reorganización con disposiciones sobre cuánto recibirá cada una de las clases y que deberá ser aprobado por una súper mayoría de los acreedores y confirmado por la Corte. La Junta debe someter previamente un escrito de divulgación detallado sobre la situación fiscal del deudor para que todas las personas afectadas puedan hacer una determinación informada einteligente a la hora de aceptar o rechazar el plan. La Corte tiene que adjudicar en la vista de confirmación del plan, en la que participarán y argumentarán todas las personas y entidades interesadas, si el plan fue presentado de buena fe, no discrimina injustamente entre los acreedores, protege adecuadamente a los acreedores asegurados y prioritarios y cumple con todas las disposiciones de la Ley. La confirmación de este plan vinculará a todos los acreedores y al deudor.

El plan puede modificarse antes de confirmarse cuantas veces sea necesario, y luego de la confirmación podrá modificarse por causa justificada. La expectativa del Congreso es que luego de que se ajusten las deudas con un plan confirmado, el gobierno de Puerto Rico pueda tener una deuda sustentable, es decir, que pueda pagar anualmente según sus términos y condiciones.

Esta sección provee, además, varias definiciones particulares a términos comunes al proceso de quiebras, que, por las particularidades del problema que se interesa manejar, para efectos de la Ley PROMESA, tendrán un significado distinto. Estas son:

Afiliado: además de la definición aplicable en un caso a tenor con este Título bajo la subsección (a) significa:

  • para un territorio, cualquier instrumentalidad territorial; y
  • para una instrumentalidad territorial, el gobierno territorial y cualquiera de las otras instrumentalidades territoriales del territorio.

Deudor: el territorio o la instrumentalidad territorial abarcada con respecto al caso que ha comenzado a tenor con este título

Tenedor de una Reclamación o Interés: (A) Excluirá a cualquier emisor o instrumentalidad del gobierno territorial emisor (según definido según el Título VI de la Ley) o corporación, fideicomiso u otra entidad jurídica que esté bajo el control del emisor o de una instrumentalidad territorial autorizada, gobierno territorial emisor, disponiéndose que no se excluirán los beneficiarios de dichas reclamaciones, en la medida en que no se les hace referencia en este inciso, y que, para cada fideicomiso o entidad jurídica, el tribunal, a petición de cualquier participante o beneficiario de dicho fideicomiso o entidad, en cualquier momento después del inicio del caso, ordenará el nombramiento de un comité separado de acreedores al amparo de la sección 1102(a)(2) del título 11 del United States Code; y (B) con respecto a los bonos garantizados, se referirá al asegurador "monoline" que asegura dicho bono garantizado en la medida que a dicho asegurador se le otorga el derecho a votar bonos garantizados para propósitos de administrar remedios o modificaciones según lo dispongan los documentos en conformidad qué bono garantizado se emitió y aseguró.

Bono Garantizado: un bono sujeto a garantía financiera o a contrato de seguro o a política y/o fianza de seguridad emitido por un asegurador "monoline".

Propiedad del Patrimonio: la propiedad del deudor.

Estado: el Estado o territorio cuando se usa con respecto a la relación del Estado con la municipalidad del Estado o la instrumentalidad territorial de un territorio, según aplique.

Síndico: la Junta de Control, con las excepciones indicadas en la sección 926 del título 11 del United States Code. El término "síndico" tal y como se describe en este párrafo no se refiere al Síndico de los Estados Unidos.

Por otro lado, la Sección 302 establece quién puede ser un deudor a los fines de radicar una petición de quiebras. El concepto deudor de la Ley Promesa incluye el territorio, es decir, el gobierno central; todas las entidades gubernamentales, que incluye a las corporaciones públicas; y, sus subdivisiones políticas, que por ende, se refieren también a los municipios.

Esta Sección 302 requiere que la entidad gubernamental que sea deudor, haya recibido la certificación de la sección 206(b) de la Ley, que es la certificación emitida por la Junta de Supervisión Fiscal sobre cumplimiento de los requisitos de la Ley para poder someter un caso de quiebras. Además, para que se pueda someter el caso, la entidad gubernamental debe consentir que se inicie el proceso.

Por ahora, la ley Promesa aplica solamente al territorio de Puerto Rico. Sin embargo, como se establece en las disposiciones iniciales de la Ley, otros territorios pueden solicitar el nombramiento de una Junta de Supervisión Fiscal. Una vez se nombre la Junta de Supervisión Fiscal y cumplidos los demás requisitos que hemos mencionado, otros territorios podrían someter una solicitud de quiebra ante el Tribunal de Distrito Federal pertinente. Conforme a la definición número 19, de la Sección 5, de las disposiciones iniciales de la Ley, los territorios adicionales que podrían someterse al procedimiento de quiebras son Guam, Samoa Americana, las Islas Marianas y las Islas Vírgenes. Por ahora, el único territorio que estaría sujeto a estos trámites es el territorio de Puerto Rico.

Por último, la Sección 303 es la que establece que, sujeto a las disposiciones de los Títulos I y II de la Ley Promesa, no se va a limitar el poder del gobierno territorial para controlar mediante legislación, o de otra manera, los asuntos internos, incluyendo los desembolsos que tengan que hacerse en cumplimiento de dichas funciones. Este es el concepto de deudor en posesión del Código de Quiebras federal. Bajo este concepto, la Corte de Quiebras controla el proceso de reorganización, pero durante este trámite, el deudor puede seguir conduciendo sus asuntos de negocios con relativa normalidad.

Sin embargo, la Ley establece ciertas limitaciones a estos ejercicios de poderes internos que incluyen prohibiciones a la aprobación de leyes que afecten los derechos de los acreedores, a menos que el acreedor consienta a dicha modificación o moratoria en el pago de la deuda. Tampoco se podrá emitir un fallo judicial a base de cualquier ley territorial en contra de un acreedor que no de su consentimiento; tampoco se permiten órdenes ejecutivas que alteren, enmienden o modifiquen los derechos de los tenedores de cualquier deuda del territorio o de la instrumentalidad territorial o que desvíen fondos de una instrumentalidad territorial a otra o al territorio.

En el próximo artículo continuaremos la discusión de otros detalles del procedimiento de ajuste de deudas, conforme al Título III.

* Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.

Las secciones adoptadas del Código de Quiebras Federal son las siguientes:

§ 101: Definiciones (salvo lo dispuesto en la Sección 301 de la PROMESA).

§102: Reglas de la interpretación. Proporciona nueve reglas de interpretación que se utilizarán para determinar el significado de las distintas secciones del Código de Quiebras.

§104: Ajustes de los importes en dólares. Proporciona tiempos de ejecución de las recomendaciones de ajustes a los montos en dólares que se encuentran en diversas secciones de código por la Conferencia Judicial de los Estados Unidos.

§105: Poder de la corte. Esboza tanto los poderes de la corte, así como las limitaciones del poder de la corte en la ejecución de las disposiciones del Título 11.

§106: Renuncia a la inmunidad soberana. Limita el grado en que una unidad de gobierno puede valer la inmunidad soberana.

§107: Acceso público a los documentos. En general, los documentos presentados en un caso de quiebra son registros públicos. Se pueden hacer excepciones para proteger algunos intereses de una entidad o para proteger a una persona con respecto a la materia escandalosa o difamatoria o para proteger a un individuo de información que podría conducir al robo de identidad u otra lesión ilegal.

§108: Extensión de tiempo. Establece los criterios en los que un período de tiempo establecido fuera de un caso de quiebra para diversas acciones puede ser ampliado para que el síndico pueda tomar las medidas que correspondan en protección al caudal.

§112: Prohibición de la divulgación del nombre de los hijos menores. No se requerirá del deudor proporcionar el nombre de un menor de edad en el registro público, pero puede ser obligado a revelar el nombre de un menor de edad en un registro no público.

§333: Nombramiento de un procurador del paciente. Los deudores en los capítulos 7, 9 o 11 que son negocios de cuidado de salud en general, deben nombrar un mediador antes de 30 días después de que el caso comience, para fiscalizar la calidad de la atención al paciente y representar los intereses de los pacientes.

§344: Autoincrimiación; inmunidad. La inmunidad puede ser concedida en virtud de 18 USC Parte V a los requeridos para testificar o proporcionar información en un caso de quiebra.

§347 (b): Propiedad no reclamada. Propiedad que no ha sido reclamada en el tiempo de ley conforme a los capítulos 9, 11 o 12, puede ser propiedad de deudor o de la entidad que adquirió los bienes del deudor.

§349: Efecto de la desestimación. En general, la desestimación de un caso no impide la descarga posterior de las deudas que habrían sido descargables en el caso desestimado. Además, la desestimación también permite la reversión al status quo que existía antes de la presentación del caso.

§350 (b): Clausura y la reapertura de los casos. Un caso cerrado puede ser reabierto para administrar activos o para otorgar remedios al deudor, así como por otras causas.

§351: La eliminación de los registros de pacientes. Proporciona el procedimiento para la disposición de registros de pacientes, si el síndico en un caso bajo el Capítulo 7, 9, o 11 no tiene fondos suficientes para proporcionar el almacenamiento adecuado de los registros bajo la ley federal o estatal aplicable.

§361: Protección adecuada. Esboza las formas en que se puede proporcionar una protección adecuada a los intereses de los acreedores cuando se requiere por las Secciones 362, 363, o 364 del Código de Bancarrota.

§362: Paralización automática. Por lo general evita diversas acciones de cobro contra un deudor después de una petición ha sido presentada en el marco del Código de Quiebra.

§364 (c): Obtención de crédito. Cuando un deudor no ha sido capaz de adquirir crédito sin garantía, permite a la corte, después de notificación y vista, autorizar al deudor para adquirir crédito o incurrir en deuda que tiene prioridad sobre ciertos gastos administrativos o garantizados por un gravamen.

§364 (d): Obtención de crédito. Cuando un deudor no ha sido capaz de adquirir crédito sin garantía, permite a la corte, después de notificación y vista, autorizar al deudor para adquirir crédito o incurrir en deuda garantizada por una garantía superior o igual en la propiedad que ya está sujeta a otros gravámenes cuando los derechos del titular del gravamen previo tiene una protección adecuada.

§364 (e): Obtención de crédito. La revocación o modificación de una autorización para obtener crédito o incurrir en deuda por lo general no afecta a la validez de la deuda correspondiente incurrida o la prioridad o derecho de retención concedida a una entidad que recibió el crédito de buena fe.

§364 (f): Obtención de crédito. Con algunas excepciones, una garantía no se aplicará a la oferta o ventas bajo esta sección de un valor que no sea de renta variable.

§365: Cumplimiento de contratos y arrendamientos no vencidos. En general, con algunas limitaciones, un síndico puede asumir o rechazar cualquier contrato ejecutorio o arrendamiento no vencidos del deudor.

§366: Utilidades. Sujeto a ciertas limitaciones, una utilidad no puede alterar, rechazar o suspender el servicio basado únicamente en la presentación de una petición de quiebra o una cantidad adeudada por el deudor por los servicios prestados antes de la orden de alivio.

§ 501: Presentación de las pruebas de las reclamaciones o intereses. Esboza quién puede presentar una prueba de reclamación o prueba de interés.

§502: Provisión de reclamaciones o intereses. En general, si no se opone por una parte interesada, se considera aceptado una reclamación o interés de un acreedor. Describe los procedimientos cuando hay una objeción a una prueba de reclamación o interés.

§503: Asignación de los gastos administrativos. Describe los tipos de gastos que se consideran gastos administrativos y que tienen alta prioridad de pago por el deudor.

§504: Compartir compensación. Esboza las situaciones en las que la compensación por servicios o reembolso de gastos puede y no se puede compartir con los otros.

§506: Determinación del tratamiento de asegurada. En general, una deuda garantizada se limita al valor actual del activo que aseguró la deuda. Si el importe de la deuda supera el valor de los bienes objeto de un gravamen, una cantidad por encima de ese valor se considera una deuda no asegurada.

§507 (a) (2): Prioridades. Los gastos de administración están en la segunda posición de prioridad, viniendo después de las obligaciones de pensión alimentaria. A efectos prácticos, esto significa que los gastos administrativos tienen la más alta prioridad en las quiebras no individuales.

§509: Reclamaciones de codeudores. Esboza cuando un codeudor es y no queda subrogado en los derechos de un acreedor contra el deudor.

§510: Subordinación. Establece que un acuerdo de subordinación es ejecutable en un caso de quiebras en la misma medida que sería exigible de conformidad con la ley, y describe las circunstancias en que una reclamación puede subordinarse a otras reclamaciones o intereses.

§524 (a) (l): Efecto de la descarga. Una descarga anula una sentencia judicial en la medida en que la sentencia es una determinación de la responsabilidad personal del deudor si la deuda fue descargada en virtud de las secciones 727, 944, 1141, 1228, o 1328 del Código de Quiebras.

§524 (a) (2) -Efecto de la descarga. Una descarga actúa como una orden judicial contra intentos de recuperar una deuda del deudor.

§544: Síndico como acreedor asegurado y como sucesor de ciertos acreedores y compradores. Efectivo al comienzo del caso, el Síndico tiene los derechos de ciertos acreedores y compradores de buena fe, incluso si esos acreedores o compradores son hipotéticos. Al mismo tiempo, el Síndico también tiene los poderes de un acreedor real de un crédito no asegurado.

§545: Gravámenes estatutarios. Condiciones en las que el síndico puede impedir la anotación de un gravamen estatutario en la propiedad del deudor.

§546: Limitación de evitar potencias. Condiciones en las que se limitan los poderes del síndico para anular reclamaciones y acciones.

§547: Preferencias. Define las transferencias que se consideran preferencias y que puede anularse por el síndico.

§548: Transferencias y obligaciones fraudulentos. Define las transferencias y las obligaciones que se consideran fraudulentas y que se pueden anular por el síndico.

§549 (a): Las transacciones luego de la petición. En ciertos casos, un síndico puede evitar una transferencia que se produjo después de la presentación del caso.

§549 (c): Las transacciones luego de la petición. A pesar de la subsección (a), un síndico no puede anular una transferencia de un interés en bienes raíces a un comprador de buena fe por el presente justo valor, que no tenga conocimiento de la apertura del caso de quiebra, excepto bajo ciertas circunstancias.

§549 (d): Las transacciones luego de la petición. Establece el plazo para iniciar una acción para anular una transacción luego de la petición.

§550: Responsabilidad del cesionario de la transferencia anulada. Define situaciones en las que el síndico tiene la capacidad de recuperar del adquirente las transferencias anuladas.

§551: Preservación automática de transferencia anulada. Transferencias anuladas bajo las secciones pertinentes del Código y los gravámenes nulos bajo la Sección 506 de Quiebras 506(d), por lo general se reservan para el beneficio del caudal de la quiebra.

§552: Efecto en la garantía luego de la petición. En general, los bienes adquiridos después del inicio de un caso no están sujeto a ningún gravamen resultante de un acuerdo firmado antes de que comenzara el caso.

§553: Compensación. Permite a un acreedor compensar la totalidad o una parte de su crédito con la totalidad o una parte de una deuda contraída por el acreedor con el deudor.

§555: Derecho contractual a liquidar, terminar, o acelerar un contrato de valores. Sin autorización de la Comisión de Bolsa y Valores (SEC), el derecho contractual a liquidar, cancelar o acelerar un contrato de valores, no puede ser suspendido, anulado, o de otro modo limitado, por ninguna disposición del Código de Quiebras.

§556: Derecho contractual a liquidar, terminar, o acelerar un contrato de materias primas o contrato a plazo. El derecho contractual a liquidar, terminar, o acelerar un contrato de materias primas o contrato a plazo no puede ser suspendido, anulado, o de otro modo limitado por ninguna disposición del Código de Quiebras.

§557: Determinación acelerada de los intereses en, y el abandono u otra disposición de activos de grano. Sólo se aplica a los casos en que el deudor posee u opera una instalación de almacenamiento de grano y sólo en relación con el grano, y su producto. Permite al tribunal acelerar los procedimientos para la determinación de los intereses en y disposición de grano, y su producto.

§559: Derecho contractual a liquidar, terminar, o acelerar un acuerdo de recompra. El ejercicio de un derecho contractual que pertenece a un persona con un acuerda de recompra con el deudor o un participante financiero para hacer la liquidación, terminación, o la aceleración de un acuerdo de recompra debido a una condición de la Sección 365 (e) (1), no puede ser paralizado, anulado, o de otra manera limitado por ninguna disposición del Código de Quiebras.

§560: Derecho contractual a liquidar, terminar, o acelerar un acuerdo de intercambio. El ejercicio de un derecho contractual que pertenece a un participante de intercambio o participante financiero para hacer que la liquidación, terminación, o la aceleración de uno o más acuerdos de intercambio debido a una condición en la Sección 365 (e) (1) no puede ser paralizado, anulado, o de otra manera limitada por cualquiera de las disposiciones del Código de Bancarrota.

§561: Derecho contractual a finalizar, liquidar, acelerar, o compensar en virtud de un acuerdo de compensación; el procedimiento previsto en el capítulo 15. Similar a las Secciones 559 y 560, pero aplicable a los procedimientos previstos en el capítulo 15 (casos auxiliares y transfronteriza) y que se extiende a los contratos de seguridad, contratos de materias primas, contratos a plazo, y los acuerdos de compensación contractual, así como los acuerdos de recompra e intercambio.

§562: Momento de la medición daños en relación con los contratos de permuta de valores, contratos, contratos a plazo, contratos de materias primas, acuerdos de recompra y los acuerdos de compensación. Si un síndico rechaza o un comerciante de contrato a plazo, agente de bolsa, institución financiera, agencia de compensación de valores, participante de intercambio, participante financiero, acuerdo de compensación participante, o participante de intercambio, liquida, termina, o acelera uno de estos contratos o acuerdos, la fecha empleada para determinar los daños será la que sea anterior entre la fecha de rechazo o de la fecha (s) de la liquidación, terminación o la aceleración.

§902: Definiciones en este capítulo (a excepción de lo dispuesto en la Sección 301 de PROMESA).

§922: Paralización automática de la ejecución de los créditos contra el deudor. Esto amplía los parámetros de la paralización prevista en la Sección 362 para los deudores bajo el Capítulo 9.

§923: Notificación. Para casos de Capítulo 9, la provisión de notificación de la apertura de un caso, la orden de alivio, o un aviso de desistimiento.

§924: Lista de acreedores. El deudor debe presentar una lista de acreedores.

§925: Efecto de la lista de derechos. Cualquier reclamación en la lista presentada bajo la Sección 924 se considerará que tiene una prueba de reclamación y que fue presentada en virtud del artículo 501, a menos que el reclamo se enumere como en disputa, contingente, o liquidar.

§926: Poderes para anular. Si un deudor se niega a ejercer poderes de anulación disponibles en determinadas secciones del Código de Quiebras, el tribunal puede nombrar un administrador para ejercer dichas competencias.

§927: Limitación sobre de recobro. El titular de una reclamación que se paga sólo de ingresos especiales no tiene derecho a reclamar bajo la Sección 1111 (b).

§928: Efecto luego de la petición en la garantía. Los ingresos especiales recibidos después del comienzo de un caso están sujetos al gravamen de cualquier acuerdo de seguridad firmado antes de que comenzara el caso, salvo que tales ingresos en general, pueden estar sujetos a gastos de funcionamiento derivados del proyecto o sistema a través de la cual se derivan los ingresos especiales.

§942: Modificación del plan. El deudor en el Capítulo 9 puede modificar el plan en cualquier momento antes de la confirmación del plan, siempre que la modificación no haga que el plan incumpla con los requisitos de un plan de Capítulo 9.

§944: Efecto de confirmación. La confirmación de un plan de Capítulo 9 obliga al deudor y los acreedores en lo dispuesto en el plan.

§945: Jurisdicción continua y cierre del caso. El tribunal deberá cerrar el caso del Capítulo 9, cuando la administración del caso ha sido completada, salvo que el tribunal puede retener jurisdicción sobre el caso, siempre que sea necesario para ejecutar el plan con éxito.

§946: Efecto de intercambio de valores antes de la fecha de la presentación de la petición. Si un canje de títulos, en el marco del plan para una reclamación cubierta por el plan, se produjo antes o después de la presentación de la solicitud de quiebra, no limita o afecta la eficacia del plan.

§1102: Comités de acreedores y tenedores de títulos de capital. El Síndico EE.UU. designará un comité de acreedores con créditos no garantizados y puede establecer otros comités que consideren apropiados.

§1103: Poderes y deberes de los comités. Un comité, previa aprobación de la corte, podrá seleccionar y contratar a los abogados, contadores, u otros agentes para representar el comité o realizar servicios para su beneficio.

§1109: Derecho a ser oído. Una parte interesada, incluyendo la SEC, puede plantear, comparecer, y ser escuchado en cualquier asunto en un caso. Sin embargo, la SEC no puede apelar de cualquier fallo, orden o decreto dictado en el caso.

§1111 (b): Reclamaciones e intereses. Con ciertas excepciones, un crédito garantizado con un gravamen sobre la propiedad del caudal de la quiebra se valida o no, bajo la Sección 502, incluso si el titular de la reclamación no tenía derecho a recurso contra el deudor como consecuencia de la reclamación.

§1122: Clasificación de las reclamaciones o intereses. En general, un plan puede poner una reclamación o interés en una clase en particular sólo si es sustancialmente similar a otras demandas o intereses de esa clase. Sin embargo, por conveniencia administrativa, el tribunal podrá autorizar que el plan designe una clase separada de reclamaciones que sólo incluye los créditos sin garantía que son menos de una cantidad de dinero especificada.

§1123 (a) (l): Contenido del plan. Un plan designará a las categorías de créditos y clases de intereses.

§1123 (a) (2) Plan: Se especificará toda clase de reclamaciones o intereses que no se vean afectada por el plan.

§1123 (a) (3) Plan: Especificará el tratamiento de cualquier clase de reclamaciones o intereses que se vea afectada por el plan.

§1123 (a) (4) Plan: Proporcionará el mismo tratamiento para cada reclamación o interés en una clase en particular, a menos que el titular de una reclamación o de interés esté de acuerdo a un trato menos favorable para la reclamación o interés.

§1123 (a) (5) Plan: Proporcionará los medios adecuados para la implementación del plan.

§1123 (b): Describe cosas que un plan puede hacer, pero no está obligado a hacerlo.

§1123 (d): Si un plan propone curar un incumplimiento, la cantidad necesaria para curar el incumplimiento se determinará de conformidad con el acuerdo subyacente y la ley aplicable.

§1124: Deterioro de reclamaciones o intereses.-Define cuándo una clase de reclamaciones o intereses se altera.

§1125: Divulgación y solicitación luego de la petición.-El tribunal debe aprobar una declaración de divulgación que se presentarán a los titulares de las reclamaciones o intereses antes de que puedan solicitarse sus votos para aceptar o rechazar un plan, a menos que dicha solicitud se lleve a cabo antes de que se presentó la petición. Sin embargo, en un caso de pequeñas empresas, el tribunal puede determinar que el plan proporciona información adecuada y que no se requiere una declaración de forma independiente.

§1126 (a): Aceptación de plan.-El titular de una reclamación o interés puede aceptar o rechazar los planes.

§1126 (b): El titular de una reclamación o interés que se acepta o rechaza el plan antes de que el caso se inició se incluye en el cálculo en la subsección 1126 (c), si la aceptación o rechazo se produjo después de la solicitación del mismo que se encontraba en cumplimiento de una ley aplicable, regla o regulación relativa a la suficiencia de la divulgación en relación con dicha solicitud o, en ausencia de dicha ley, la solicitud se produjo después de la divulgación de información adecuada como se define en la subsección 1125 (a).

§1126 (c): Una categoría de créditos ha aceptado un plan si el plan ha sido aceptado por los acreedores que representen al menos dos tercios de la cantidad de reclamaciones de la clase y más de la mitad del número de reclamaciones en la clase. Cualquier entidad designada en el inciso (e) no se incluirá en los cálculos.

§1126 (e): El tribunal puede designar a cualquier entidad cuya aceptación o rechazo del plan no era de buena fe o no fue solicitada o procurada de buena fe.

§1126 (f): Clases de reclamaciones o intereses que no se afectan se considerará que han aceptado el plan.

§1126 (g): se considera que una clase no ha aceptado el plan, si el plan establece que los titulares de las reclamaciones o intereses no tienen derecho a ninguna propiedad bajo el plan.

§1127 (d): Modificación de plan. -Un promotor de un plan puede modificarlo en cualquier momento antes de la confirmación. El plan también puede ser modificado después de la confirmación, pero antes de la consumación sustancial del plan siempre y cuando cumpla con los requisitos de la Sección 1122.

§1128 Vista de Confirmación: Después de aviso, el tribunal celebrará una audiencia de confirmación. Una parte interesada podrá oponerse a la confirmación del plan.

§1129 (a) (2): Confirmación del plan. El Tribunal deberá confirmar un plan sólo si el proponente del plan cumple con las disposiciones aplicables de la Ley de Quiebras, y §1129 (a) (3): el plan ha sido propuesto en la buena fe y no por cualquier medio prohibidas por la ley, y

§1129 (a) (6): Comisión de control de gobierno -cualquier ente con jurisdicción sobre las tasas del deudor después de la confirmación ha aprobado la tasa de cambio prevista en el plan o el cambio de tasa está condicionada expresamente a dicha aprobación, y

§1129 (a) (8): cada categoría de créditos o intereses o bien ha aceptado el plan o no se ve afectada por ella, y

§1129 (a) (10): si una clase de reclamaciones se deteriora bajo el plan, al menos una categoría de créditos deteriorados ha aceptado el plan.

§1129 (b) (l): Cramdown Si todos los requisitos aplicables en el inciso (a) se cumplen salvo el párrafo (8), el Tribunal deberá confirmar el plan, siempre y cuando el plan no discrimina injustamente, y es justo y equitativa, con respecto a cada clase que se ve afectada bajo el plan y no ha aceptado el plan.

§1129 (b) (2) (A): Establece las condiciones bajo las cuales se considerará un plan justo y equitativo con respecto a una clase de créditos garantizados.

§1129 (b) (2) (B): Las condiciones bajo las cuales se considerará un plan justo y equitativo con respecto a una clase de créditos no garantizados.

§1142 (b): Aplicación del plan. El tribunal puede ordenar al deudor y a cualquier otra parte necesaria para ejecutar, entregar, o participar en la ejecución o entrega de cualquier instrumento requerido para efectuar una transferencia de la propiedad incluida en un plan confirmado, así como para realizar cualquier otro acto necesario para consumar el plan, incluyendo la satisfacción de cualquier gravamen.

§1143: Distribución. Para participar en la distribución según el plan, cualquier entidad debe completar toda la presentación requerida o la entrega de un valor o el rendimiento de cualquier otro acto requerido dentro de los cinco años después de la fecha de la entrada de la orden de confirmación.

§1144: Revocación de una orden de confirmación. Si así lo solicite una de las partes en interés antes de 180 días después de la entrada de la orden de confirmación, el tribunal podrá revocar dicha orden si, y sólo si, la orden se haya obtenido fraudulentamente.

§1145: Exención de las leyes de valores. Hace muchas transferencias, ventas, etc., de las distintas garantías relacionadas directa o indirectamente con el deudor exento de las leyes de valores.

§1146 (a): Disposiciones fiscales Especiales. Las transferencias o transacciones similares en el marco de un plan confirmado no estarán sujetos a un impuesto de sellos o cualquier otro impuesto similar.

Powered by Microjuris.com