Supremo, dividido en caso de hostigamiento sexual, provoca enérgica opinión disidente

27 de febrero de 2018
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Descarga el documento: Martínez Kim v. PETCO, Inc. et al

I. Hechos
El 20 de diciembre de 2013, la Sra. Angeline C. Martínez Kim presentó una querella en contra de su antiguo patrono, Petco, Inc., contra su antiguo supervisor, el Sr. Levid Coss, junto con la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por éste y su esposa, y la Aseguradora X, Y, Z. Esta querella fue instada bajo la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961. La Sra. Angeline C. Martínez Kim alegó que fue víctima de hostigamiento sexual por parte del Sr. Coss en múltiples ocasiones.

Luego de que todos fueran emplazados, éstos solicitaron oportunamente una prórroga para contestar la querella. El 30 de enero de 2014, tanto el patrono como el Sr. Coss presentaron, de manera separada, sus contestaciones a la querella. El patrono también presentó una moción para que el proceso se tramitara bajo el procedimiento ordinario. El 31 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de la Sra. Martínez Kim para que se anotara la rebeldía y, por el contrario, concedió la prórroga solicitada. En consecuencia, ordenó que se uniesen al expediente las contestaciones presentadas por los recurridos. Asimismo, declaró no ha lugar la solicitud de Petco para que el proceso se convirtiera en uno ordinario.

Inconforme, la Sra. Martínez Kim acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación recurrida, pues encontró que no se habían alegado razones que justificaran la concesión de la prórroga. En ausencia de causa justificada, concluyó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de autoridad para extender el término con que contaban los recurridos para contestar la querella. En consecuencia, anotó la rebeldía a éstos.

Después de que se notificó la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pero antes de que ésta adviniera final y firme, la peticionaria le cursó al patrono un requerimiento de admisiones junto con una solicitud de producción de documentos. Culminados los trámites apelativos, la Sra. Martínez Kim presentó ante el foro de instancia un escrito intitulado moción de sentencia sumaria parcial en rebeldía y solicitud de vista de daños. Del mismo modo, indicó que al no contestarse ni objetarse el requerimiento de admisiones cursado al patrono, procedía que se dieran por admitidos los hechos allí contenidos. Asimismo, planteó que se debía tener por admitido el contenido de varios anejos que se incluyeron al requerimiento. En consecuencia, alegó que procedía que el Tribunal de Primera Instancia emitiera una sentencia sumaria parcial en rebeldía, en la cual se concluyera que las actuaciones de los recurridos constituyeron hostigamiento sexual y discrimen por razón de sexo.

Posteriormente, Petco solicitó un término adicional para contestar el requerimiento de admisiones. Para fundamentar esta solicitud, alegó que las partes habían acordado paralizar el descubrimiento de prueba hasta tanto se terminaran los procesos ante los foros apelativos. Igualmente, arguyó que tal decisión fue avalada por el Tribunal de Primera Instancia. La Sra. Martínez Kim se opuso a esta solicitud e indicó que, si bien se habían comunicado las partes para acordar la paralización del descubrimiento de prueba, finalmente habían decidido no paralizar los requerimientos ya cursados. Por tanto, requirió que se declarara no ha lugar la prórroga solicitada. Petco replicó, indicando que de las actuaciones de la peticionaria se desprendía que había un acuerdo de paralizar el descubrimiento de prueba y que había esperado, de buena fe, hasta que concluyeran los procesos apelativos para continuar.

El 9 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual anotó la rebeldía a los recurridos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud para que se dictara sentencia sumaria parcial en rebeldía, el foro de instancia señaló, primeramente, que no era de aplicación la Regla 36 de Procedimiento Civil, sino que aplicaba la Regla 45.2(b). Además, declaró esta solicitud no ha lugar, pues entendió que las alegaciones incluidas en la querella eran insuficientes "para poder adjudicar las causas de acción de discrimen por sexo o de hostigamiento sexual en el empleo, sin la celebración de una vista en rebeldía en sus méritos". De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo un señalamiento de vista emitido previamente, pero indicó que se trataría de una vista evidenciaria para poder dilucidar si el despido de la peticionaria "fue por causa de un discrimen por sexo o por su modalidad de hostigamiento sexual". El Tribunal adujo que, de encontrar que el despido se debió a una de estas causas, el foro primario intimó que correspondería celebrar otra vista para cuantificar los daños que se alegan en la querella. Finalmente, el tribunal concluyó que el no contestar el requerimiento de admisiones dentro del término concedido para ello tuvo el efecto de que la parte querellada aceptara todos los hechos correctamente alegados.

De ese dictamen, la Sra. Martínez Kim recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que procedía la revisión del asunto, aunque fuera uno interlocutorio, pues se había dictado sin jurisdicción. Además, arguyó que la revisión conllevaría la disposición definitiva y pronta del caso y evitaría el que se cometiera una grave injusticia.

Después de que el patrono presentara su correspondiente escrito en oposición a la expedición del auto solicitado, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución mediante la cual denegó expedirlo. El foro apelativo intermedio encontró que el Tribunal de Primera Instancia había sido razonable al anotar la rebeldía, si bien no dictó sentencia en rebeldía. Asimismo, indicó que no procedía la aplicación de la Regla 36 de Procedimiento Civil, pues al haberse anotado la rebeldía, los recurridos estaban impedidos de presentar prueba. El Tribunal de Apelaciones razonó que cuando una parte solicita que se dicte sentencia sumaria, la regla exige que la parte contraria presente evidencia y que, por lo tanto, era inaplicable al caso de referencia.

Inconforme, la Sra. Martínez Kim acudió al Tribunal Supremo. Por su parte, Petco expuso que el Tribunal Supremo carecía de jurisdicción para atender el recurso de la peticionaria. En la alternativa, se opuso a la expedición del recurso. Fundamentó su reclamo de falta de jurisdicción en que dos días después de que se notificara la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia en anotar la rebeldía a los recurridos se aprobó la Ley Núm. 133–2014, la cual enmendó la Ley Núm. 2. Mediante esta enmienda, se acortó a diez (10) días el término que se tiene para apelar una sentencia ante el Tribunal de Apelaciones en un procedimiento instado al amparo de la Ley Núm. 2. De esta forma, y de acuerdo a lo resuelto posteriormente por este Tribunal en Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016) (donde se estableció que, en procedimientos instados bajo la Ley Núm. 2, el término para solicitar revisión de una resolución interlocutoria revisable ante el Tribunal de Apelaciones sería diez (10) días), el patrono razona que el recurso de certiorari presentado en aquel entonces por la peticionaria ante el foro apelativo intermedio fue tardío. Esto, debido a que se presentó treinta (30) días después de que se notificara la resolución recurrida en aquel momento. Por lo tanto, adujo que la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual se les anotó la rebeldía, era nula y, por tanto, el recurso de referencia era improcedente por fundamentarse, precisamente, en la anotación de rebeldía. Posteriormente, el Sr. Coss presentó un escrito en el cual plantea los mismos argumentos.

II. Sentencia
Por estar igualmente dividido el Tribunal Supremo, y habiéndose expedido el recurso, se confirmó el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo y el Hon. Ángel Colón Pérez disintieron sin opinión escrita. La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez no intervino.

II. Opinión disidente
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió una opinión disidente. Reiteró que la Ley 2 dispone que si a parte querellada no presenta su contestación dentro del término concedido para ello en la Ley Núm. 2, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. El Hon. Luis F. Estrella Martínez también enfatizó que, como norma general, luego de que se extingue el término para contestar la querella, sin que se haya justificado adecuadamente la incomparecencia, el Tribunal está impedido de tomar cualquier otra determinación que no sea anotarle la rebeldía al querellado.

No obstante, el referido juez también acentuó que el hecho de que se haya anotado la rebeldía no es garantía de una sentencia a favor del querellante, ya que, en el contexto de la rebeldía procesal, se entienden admitidos únicamente los hechos correctamente alegados y no así las alegaciones meramente conclusorias, ni conclusiones de Derecho. En dicho escenario, el Supremo ha manifestado que el Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar las vistas evidenciarias que sean necesarias y adecuadas para que el querellante sustente sus alegaciones y pruebe los daños alegados en la querella. De igual forma, el Tribunal Supremo preceptuó que las disposiciones y normas interpretativas de la Regla 45 de Procedimiento Civil ("La rebeldía") serán aplicables en todo aquello en que no estén en conflicto con disposiciones específicas de la Ley Núm. 2 o con el carácter sumario del procedimiento que allí se establece.

Con relación a la controversia jurisdiccional en el presente caso, el Hon. Luis F. Estrella Martínez arguyó que, si bien es cierto que la Ley Núm. 133-2014 entró en vigor días después de que el Tribunal de Primera Instancia notificara la resolución mediante la cual se denegó la anotación de rebeldía, esta enmienda no disponía nada en cuanto al término con que se contaba para revisar una resolución interlocutoria revisable en un proceso instado al amparo de la Ley Núm. 2. Continuó explicando que dicha enmienda sólo se redujo a diez (10) días el término para apelar una sentencia emitida bajo este procedimiento sumario y no fue hasta que este Tribunal emitió la Opinión en el caso de Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016) que se extendió la referida enmienda al término que se tiene para revisar dictámenes interlocutorios. Por consiguiente, no procede aplicar retroactivamente lo resuelto en el referido caso.

El Hon. Luis F. Estrella Martínez esbozó que no le asistía la razón a la parte demandante en cuanto a la solicitud de la peticionaria para que se dictara sentencia sumaria parcial en rebeldía al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil. Indicó que el Tribunal de Primera Instancia debía analizar las alegaciones de la querella para determinar si procedía dictar una sentencia parcial en rebeldía, aplicando únicamente lo establecido en la Ley Núm. 2 y las disposiciones y normas interpretativas de la Regla 45 de Procedimiento Civil que fuesen aplicables.

Por otro lado, expresó que, de las alegaciones contenidas en la querella, surge que la Sra. Martínez Kim fue víctima de hostigamiento sexual por parte del Sr. Coss. Por lo tanto, no procedía que la Sra. Martínez Kim tenga que presentar evidencia durante una vista ante el foro de instancia para demostrar que fue víctima de hostigamiento sexual y que sufrió discrimen por razón de sexo.

Finalmente, con relación a que la peticionaria tenía que probar primeramente que su despido fue por causa de un discrimen por sexo o por su modalidad de hostigamiento sexual, el juez Estrella Martínez explicó que bajo la Ley Núm. 17 se prohíbe y penaliza el hostigamiento sexual sin que tenga que ocurrir un despido injustificado. Asimismo, la Ley Núm. 100 y la Ley Núm. 69 imponen a un patrono responsabilidad por discriminar por razón de sexo, sin que tenga que ocurrir un despido injustificado. El aludido juez indicó que el Tribunal de Primera Instancia no podía condicionar la concesión de daños a que la peticionaria probara que su despido fue consecuencia de discrimen por razón de sexo u hostigamiento sexual. Dicho de otra manera, aunque el despido de la peticionaria fuese justificado, tendría derecho a ser resarcida por haber sido víctima de hostigamiento sexual y de discrimen por razón de sexo, según surge de las alegaciones de la querella.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz

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