Supremo declara nulo Art. 25 del Reglamento que permite revisar denegatorias de solicitud de armas de fuego por el Superintendente

24 de diciembre de 2018
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Descarga el documento: El Pueblo v. Barahona Gaitán

Síntesis fáctica
El Sr. Warner O. Barahona Gaitán presentó una solicitud de licencia de armas que fue denegada por el Superintendente. En respuesta, el recurrido presentó su oposición como una nueva "Petición" ante el Tribunal de Primera Instancia. El foro primario desestimó la petición por entender que el foro con jurisdicción era el Tribunal de Apelaciones. Inconforme, el recurrido acudió ante el Tribunal de Apelaciones, que determinó que el foro con jurisdicción era el Tribunal de Primera Instancia, puesto que el Art. 25 del Reglamento Núm. 6244, provee que ese foro atienda la controversia que trajo a su atención.

Controversia
La inclusión del mecanismo de revisión mediante juicio de novo ante el Tribunal de Primera Instancia provisto en el Art. 25 del Reglamento Núm. 6244 de la Policía de Puerto Rico, ¿es ultra vires, por ser un procedimiento contrario al contemplado en la Ley de Armas de Puerto Rico?

Opinión del Tribunal
El Hon. Luis Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, adujo que la autoridad de una agencia administrativa para la aprobación de reglas o reglamentos depende de los poderes delegados por la Asamblea Legislativa a través de su ley orgánica y habilitadora. También destacó los siguientes criterios para determinar la validez de un reglamento: (1) si la actuación administrativa está autorizada por la ley; (2) si se delegó poder de reglamentación; (3) si la reglamentación promulgada está dentro de los amplios poderes delegados; (4) si al aprobarse el reglamento se cumplió con las normas procesales de la ley orgánica y de las leyes especiales, y (5) si la reglamentación es arbitraria o caprichosa. Por otro lado, acentuó que cuando la ley concede un remedio exclusivo, un reglamento no puede conceder mayores ni menores derechos a los que exclusivamente se reconocen mediante el texto de la ley.

El Hon. Luis Estrella Martínez explicó que si bien es cierto que la Ley de Armas de 1951 establecía en su Art. 19 el remedio del juicio de novo como mecanismo de revisión de una denegación o revocación de una licencia de armas, el mismo fue eliminado cuando dicha ley fue derogada por la Ley Núm. 404-2000, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico. Por consiguiente, la ley habilitadora del Reglamento ante nuestra consideración no contempló el mecanismo del juicio de novo ante el Tribunal de Primera Instancia. Todo lo contrario, expresamente fue eliminado por la Asamblea Legislativa.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo coligió que la adopción del Art. 25 del Reglamento Núm. 6244 constituyó una actuación ultra vires por parte del Superintendente, por lo cual fue declarado nulo.

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Hechos
El 16 de septiembre de 2015, el Sr. Warner O. Barahona Gaitán solicitó una licencia de armas, lo que dio paso a una investigación por parte de la Policía de Puerto Rico en torno a la información presentada por éste. Tras concluir la investigación, el entonces Superintendente de la Policía le informó al Sr. Barahona Gaitán la denegación a la solicitud de licencia de armas. Esa determinación se fundamentó en el incumplimiento del Sr. Barahona Gaitán con el Art. 2.11 de la Ley Núm. 404-2000, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico. En esa comunicación, se apercibió al recurrido que, de no estar de acuerdo con esa determinación, podía solicitar una vista administrativa conforme a lo establecido en el Reglamento para la Celebración de Vistas Administrativas sobre Licencias de Tener y Poseer Armas de Fuego, Tiro al Blanco, Explosivos, Detectives Privados, y Portación como Funcionario Público, Reglamento Núm. 6244 de la Policía de Puerto Rico, 19 de diciembre de 2000 (Reglamento Núm. 6244).

El Sr. Barahona Gaitán solicitó una vista administrativa. A la vista celebrada, sólo comparecieron el recurrido y su representación legal. Posteriormente, el Oficial Examinador de la Policía rindió un informe mediante el cual recomendó confirmar la denegación a la solicitud de licencia de armas. Como parte de sus determinaciones de hechos, estableció que el Sr. Barahona Gaitán fue expulsado de la Policía de Puerto Rico para el año 2004. El 30 de marzo de 2016, el Superintendente emitió una resolución en la que adoptó la recomendación del Oficial Examinador y, de esa forma, confirmó la denegación a la solicitud de la licencia de armas presentada por el recurrido.

La referida resolución le advertía al Sr. Barahona Gaitán sobre su derecho a solicitar revisión judicial. Inconforme, el 11 de abril de 2016, el recurrido presentó una moción en solicitud de reconsideración. Toda vez que el Superintendente no se expresó dentro del término de 15 días dispuesto por la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2165, el Sr. Barahona Gaitán acudió a la Rama Judicial. Sin embargo, en lugar de solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, como establece el Art. 7.08 de la Ley de Armas de 2000, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante un escrito intitulado "Petición", por medio del cual solicitó un juicio de novo al invocar el Art. 25 del referido Reglamento Núm. 6244.
Por su parte, el Estado, sin someterse a la jurisdicción del foro primario, presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, por entender que procedía la desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona y la materia. En particular, alegó que, de conformidad con lo establecido en el Art. 7.08 de la Ley de Armas de 2000, al igual que la advertencia incluida en la resolución del Superintendente, el Sr. Barahona Gaitán debió acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones para impugnar la determinación del Superintendente. Esbozó que el Reglamento Núm. 6244, supra, no puede ser contrario a las disposiciones de la Ley de Armas de 2000, ni la LPAU, según han sido interpretadas por este Tribunal.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la petición del recurrido por entender que carecía de jurisdicción ya que correspondía presentar una revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones y no una solicitud de juicio de novo ante el Tribunal de Primera Instancia. En desacuerdo, el Sr. Barahona Gaitán presentó una moción en solicitud de reconsideración y/o determinaciones adicionales de hecho y de derecho, la cual fue denegada.

Inconforme, el Sr. Barahona Gaitán acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la que revocó el dictamen del foro primario por entender que procedía atender la nueva solicitud en el Tribunal de Primera Instancia y la celebración de un juicio de novo en virtud del Art. 25 del Reglamento Núm. 6244, y la interpretación de este Tribunal en Román Ruiz v. ELA, 150 DPR 639 (2000).

Inconforme, el Estado —representado por el Procurador General— acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz

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