Inmune de responsabilidad estricta comercio que vendió camarones contaminados naturalmente

09 de enero de 2018
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Descarga el documento: Gonzalez Cabán v. JR Seafood, et al

I. Controversia
Las controversias en el presente caso son las siguientes: (1) a la luz de la doctrina de productos defectuosos, ¿el suplidor o vendedor de un camarón puede ser responsable por los daños que su consumo produjo por este contener una sustancia tóxica?, y (2) para imponer responsabilidad civil extracontractual por productos defectuosos, ¿hace diferencia el hecho de que el producto tenga un "defecto" que puede descubrirse fácilmente por algún medio?

II. Opinión del Tribunal
La Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió la opinión del Tribunal. Explicó que en ciertas instancias el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha optado por adoptar teorías de responsabilidad objetiva con el fin de evitar los resultados injustos que pueden repercutir de la aplicación de la doctrina general de daños y perjuicios a ciertas actividades que resultan dañosas para la ciudadanía. Por consiguiente, en Puerto Rico se incorporó la doctrina de responsabilidad estricta por la venta de productos defectuosos del derecho angloamericano.

La Hon. Maite Oronoz Rodríguez explicó que en Puerto Rico se han reconocido tres tipos de defectos que activan la aplicación de la doctrina de responsabilidad estricta: (1) defectos de fabricación; (2) defectos de diseño; y (3) defectos por insuficiencia en las advertencias o instrucciones. En estos casos el demandante prevalecerá siempre y cuando logre demostrar que el producto era defectuoso y que dicho defecto le ocasionó un daño. No hay que probar culpa o negligencia o la existencia de una relación contractual con el que ocasiono el daño. El Tribunal adujo que la aludida doctrina asegura que el costo de los daños resultantes de los productos defectuosos sea sufragado por los fabricantes que enviaron tales productos al mercado en vez de las personas damnificadas que están impotentes para protegerse ellas mismas.

La opinión mayoritaria destacó lo resulto en el caso Mendoza v. Cervecería Corona, en donde, en síntesis, se adoptó que el criterio principal para que prospere una causa de acción instada al amparo de la doctrina de producto defectuoso es que el daño sea atribuible a un defecto del producto. Amparado en dicho precepto, el Tribunal acentuó lo manifestado por el juez asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Méndez Corrada v. Ladi’s Place, 127 DPR 568 (1990), en donde indico que "[l]a intoxicación por ciguatera no es el resultado de un proceso de fabricación o manufactura".

En el presente caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico coligió que el defecto en un camarón contaminado con saxitoxina no es un producto resultante de un proceso de manufactura. La Hon. Maite Oronoz Rodríguez manifestó que la norma adoptada en el presente caso es la que mejor responde a las necesidades de la sociedad puertorriqueña, ya que alcanza un justo balance entre la protección al consumidor y la protección a la industria.

Al contestar el Tribunal en la negativa la primera controversia, fue incensario contestar la segunda pregunta certificada.

III. Opinión disidente
El Hon. Edgardo Rivera García emitió una opinión disidente, a la cual se unió la Hon. Mildred Pabón Charneco, el Hon. Erick Kolthoff Caraballo y el Hon. Luis Estrella Martínez.

En síntesis, arguyó que la base que da lugar a la imposición de la responsabilidad estricta por productos defectuosos no necesariamente surge por la creación del producto, sino que también emana de la actividad de introducir al mercado un producto que crea un riesgo, aunque se trate de una actividad lícita. Mencionó que, si bien reconocemos que los casos sobre productos defectuosos que hasta hoy hemos atendido versaron sobre productos que fueron creados por intervención humana, ello no significa que los bienes alimenticios que surgen sin que medie acción de las personas y que son introducidos al comercio no puedan considerarse como productos defectuosos.

Por otra parte, indicó que, al igual que otros estados, el término fabricante no debe estar limitado al que crea, diseña o produce un bien mueble, sino que también debe comprender quien lo procesa, lo ensambla, lo empaca y lo etiqueta, ya que el que realiza cualquiera de estos actos y posteriormente lo pone en venta está obligado a garantizar al comprador que ese producto se encuentra libre de defectos.

Contestado la segunda interrogante certificada, el Hon. Edgardo Rivera García adujo que lo imprescindible no es que el defecto sea de fácil detención científicamente o de algún otro modo. Mencionó que lo indispensable para imponer responsabilidad son los requisitos discutidos anteriormente para los casos de productos defectuosos. No obstante, como a diferencia de la ciguatera y el incidente dirimido en el caso Méndez Corrada v. Ladi’s Place, 127 DPR 568 (1990), la parte demandante alega que la toxina en el camarón podía haberse evitado con una debida limpieza. Por tanto, si el Tribunal de Distrito decide que la toxina se podía eliminar y que se trataba de un suceso previsible y evitable, entonces, no sería de aplicación lo expresado por el entonces juez asociado señor Antonio S. Negrón García en su voto concurrente en Méndez Corrada v. Ladi’s Place, 127 DPR 568 (1990).

IV. Suplemento fáctico
El 19 de febrero de 2005, el Sr. Luis González Cabán acudió al Restaurante El Nuevo Amanecer y ordenó unos aperitivos que contenían camarones. Luego de comerlos, comenzó a sentirse mal. Esto obligo que lo trasladasen al Hospital Menonita, en donde permaneció en condición crítica durante varios días. Una vez estabilizado, y luego de recibir atención médica tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos, el señor González Cabán fue diagnosticado con una intoxicación paralizante por mariscos (Paralytic Shellfish Poisoning) alegadamente ocasionada por los camarones que le fueron servidos en el referido restaurante. El señor González Cabán no logró recuperarse y quedó confinado a una silla de ruedas.

El 24 de junio de 2014, el señor González Cabán y varios de sus familiares presentaron una demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra: (1)JR Seafood Inc.,(2) Integrand Insurance Company; (3) Packers Provisions of Puerto Rico Inc. (Packers); (3) Ramón Gutiérrez h/n/c GB Trading; (4) Evaristo Rivera Berríos h/n/c Restaurante El Nuevo Amanecer y, (5) la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico. En la demanda se solicitó una compensación por los daños sufridos a raíz de su intoxicación. También alegaron que JR Seafood Inc. importó un cargamento de camarones contaminados con saxitoxina, del cual vendió una porción a Packers quien, a su vez, vendió una porción a GB Trading y GB Trading vendió parte del cargamento al Restaurante El Nuevo Amanecer, quien finalmente ofreció el producto al señor González Cabán. Por consiguiente, alegaron que los demandados eran solidariamente responsables por los daños causados al amparo de la doctrina de responsabilidad estricta por la venta de productos defectuosos. De igual forma, alegaron que los recurridos respondían por los daños ocasionados toda vez que violentaron la política pública al introducir en el comercio productos comestibles no aptos para el consumo humano.

Packers presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 12(b)(6) de las Reglas de Procedimiento Civil Federal y alego que la demanda instada en su contra no expuso una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Argumentó que los camarones contaminados no constituían un producto defectuoso porque, en nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina de responsabilidad estricta es de aplicación únicamente cuando el defecto del producto es causado por el proceso de manufactura. En apoyo de su contención, Packers citó el voto concurrente del entonces juez asociado, el señor Negrón García, en Méndez Corrada v. Ladi’s Place, 127 DPR 568 (1990) en el cual el juez explicó que un pez contaminado con ciguatera no constituía un producto defectuoso que activase la doctrina de responsabilidad estricta. Por otra parte, Packers arguyo que la reglamentación aplicable no le imponía la obligación de realizar pruebas que detectasen la presencia de saxitoxina en los camarones por lo que, bajo el estado de derecho vigente, no era responsable por los daños ocasionados por ese producto.

Luego de evaluar las posturas de las partes, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico determinó que no existían precedentes claros en la jurisprudencia en Puerto Rico y certifico las siguientes preguntas:
«Under the principles of product liability, is a supplier/seller strictly liable for the damages caused by human consumption of an extremely poisonous natural toxin found in a shrimp, even if said food product (and its "defect") are not a result of manufacturing or fabrication process? If the previous question is answered in the affirmative, would it make a difference if the "defect" of the food product is readily discoverable scientifically or otherwise?»

por Joel Pizá Batiz

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