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Proyecto que enmienda ley para contemplar la enajenación parental en determinación de custodia

04 de octubre de 2019
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El Proyecto de la Cámara 2168 propone enmendar la Ley Núm. 223-2011, conocida como la Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia.  La mencionada ley establece la política pública del gobierno ante procesos judiciales por motivo de separación o divorcios, donde también se dilucide la custodia de un menor. Cabe destacar que custodia y patria potestad no es lo mismo. La figura de la patria potestad se define como el conglomerado de derechos y deberes que tienen los padres y madres sobre sus hijos, así como sobre los bienes y cosas que le pertenecen a esos éstos. Por otro lado, la custodia se refiere a quien tiene al menor bajo el cuidado diario, que no necesariamente son los padres y/o madres del menor. Entiéndase que la custodia puede recaer en tutores o encargados. Véase Ex Parte Rivera Ríos, 173 DPR 678 (2008); Pena v. Pena, 164 DPR 949 (2005).

Descarga el Proyecto de la Cámara 2168 y su Informe Final

Los procesos judiciales para dilucidar a quién se le asignará la custodia de un menor luego de una ruptura o divorcio están regulados en principio por nuestro Código Civil en su artículo 107. Tanto el mencionado artículo y la jurisprudencia han establecido que todo proceso con el fin de asignar custodia del menor debe estar regido por el principio de buscar el mejor bienestar del menor. En búsqueda del «mejor bienestar del menor» el Estado ejerce su poder de parens patriae, y por lo tanto goza de una amplia discreción para determinar si el acuerdo de las partes o la petición particular va en esa dirección. Véase Raymond Sánchez Cruz v. Lorraine Torres Figueroa, 123 DPR 418 (1989).  No obstante, en el 2011 la Asamblea Legislativa legisló la ya mencionada Ley Núm. 223-2011, que se conoce como la Ley Protectora de Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia. Coloquialmente se le llamó la ley de «custodia compartida», aunque ya la jurisprudencia en Ex Parte Torres, 118 DPR 469 (1987) y Ex Parte Rivera Rios, supra, ya había adoptado la figura en cuestión. Por lo tanto, el proceso judicial de custodia de un menor está gobernado estatutariamente por nuestro Código Civil y la Ley Núm. 223-2011, que en principio establece la custodia compartida como opción de prioridad, salvo se pruebe que la misma va en contra de los mejores intereses del menor. Ley Núm. 223-2011, Art. 4, 32 LPRA § 3182

Así las cosas, la Cámara de Representantes acaba de aprobar el P. de la C. 2168, a los fines de contemplar la enajenación parental en la determinación de custodia. Una lectura al informe positivo de la medida en cuestión expone lo que el legislador entiende más cercano a una definición y el efecto de la dinámica que intenta regular cuando determina lo siguiente:

Sin embargo, en el área judicial se está utilizando como defensa [la enajenación parental] porque se entiende que uno de los progenitores, a través de un "lavado de cerebro" o manipulación hacia su hijo, puede poner a este último en contra del otro progenitor, causándole sentimientos de rechazo hacia el mismo y, por ende, destruyendo los vínculos que unían a ambos.  La razón principal de esta acción en muchas ocasiones es castigar a su expareja. Esta situación se podría presentar en casos donde ambas partes desean la custodia del menor o donde una de las partes desea que la custodia sea compartida y la otra parte se niega.

Ante tal conceptualización que adopta el legislador, el mismo informe detalla la posición del Departamento de Justicia en la siguiente conclusión con respecto a lo antes citado:

«[n]inguno de los términos [enajenación parental o alienación parental] ha sido reconocido por la comunidad médica, ni la profesión legal como un síndrome o desorden mental [...] así las cosas, y tomando en cuenta lo anterior relacionado a la falta de consenso dentro de la comunidad científica social en cuanto a lo que se conoce como alienación parental, sus diagnóstico y la posibilidad de que se reconozca como síndrome, recomendamos que se suprima del proyecto toda referencia a la alineación o enajenación parental» (Memorial del Departamento de Justicia, representado por la Lcda. Elba Cruz Rodríguez y el Lcdo. Daniel Vélez).

Ahora bien, las enmiendas que busca hacer este proyecto son en el Artículo 7 y en el Artículo 9 de la Ley 223. El Artículo 7 de la mencionada ley, titula su efecto en los criterios que debe considerar el tribunal para la adjudicación de custodia. A esto añade el Departamento de Justicia que «no podemos perder de vista el potencial de que la consecuencia directa de una alineación parental [en caso de que finalmente se incluya en este artículo tal conducta], es la remoción de los menores del padre o madre que la ejecuta».  El P. de la C. 2168 intenta establecer en definición en qué consiste la conducta mediante un concepto general y una lista de ejemplos específicos. En su concepto general, el legislador entiende que la enajenación parental consiste en la obstaculización por parte de uno de los progenitores de las relaciones filiales de sus hijos y/o hijas, menores de edad, con el otro progenitor, mediante el uso de diferentes estrategias, con el propósito de transformar y/o adoctrinar la conciencia de sus hijos y/o hijas, a los fines de denigrar, impedir, obstruir o destruir sus vínculos con el otro progenitor.

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Seguido, el legislador establece que la enajenación podrá ser evidenciada mediante una lista, no taxativa, de ciertas conductas. Entre ellas mencionamos algunas: Rehusar pasar las llamadas telefónicas o intentar dirigir el contenido de tales llamadas a los hijos; Organizar actividades con los hijos durante el período que el otro progenitor debe normalmente ejercer su derecho de visita o buscar formas de obstaculizar la reunión entre ellos; Interceptar cartas, mensajes y/o paquetes enviados a los hijos; Rehusar informar al otro progenitor, a propósito, de las actividades en las cuales están implicados los hijos, tales como funciones escolares, familiares, sociales o de otro tipo; Irse de vacaciones sin los hijos y dejarlos con otra persona, aunque el otro progenitor esté disponible y voluntario para ocuparse de ellos, entre otras. A todas y cada una de estas conductas específicas se le añadió una última oración en el entirillado electrónico que dice de la siguiente manera: «Cuando se hace de manera repetitiva o con la intención de obstaculizar que el menor se relacione con su progenitor o progenitora».

Esta última oración se añadió por la preocupación del Departamento de Justicia en cuanto a lo amplio y general del lenguaje empleado en la pieza legislativa:

«[S]e debe especificar que el rehusar las llamadas telefónicas se hace con uno de los objetivos que el proyecto busca evitar, es decir, denigrar la imagen del otro progenitor y obstaculizar la relación de este con su hijo. Igual ocurre con el criterio relacionado a la interceptación de las cartas. No puede perderse de perspectiva, que los padres y madres pueden tener un interés legítimo en verificar paquetes que reciben sus hijos por consideraciones de seguridad» (Memorial del Departamento de Justicia, representado por la Lcda. Elba Cruz Rodríguez y el Lcdo. Daniel Vélez).

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En cuanto a la enmienda del Artículo 9 de la Ley 223, el legislador busca que se incluya la enajenación parental en el listado de consideraciones que establece las condiciones para negar la custodia compartida. La enmienda en específico quiere establecer que «[c]uando se haya encontrado evidencia de que uno de los progenitores ha cometido alienación [o] enajenación parental, y éste tiene custodia de los menores, el tribunal, evaluará la remoción de la custodia u otras medidas cautelares a discreción del juzgador. Si es un pariente, madrastra, padrastro o pareja del progenitor, el tribunal tomará medidas de protección a los menores», la cual incluye desde terapias psicológicas pagas por quien incurre en la conducta, hasta la remoción de la custodia a discreción del juez.

Dicho proyecto fue aprobado por la Cámara de Representantes el día 3 de octubre de 2019, y enviado y referido el 27 de octubre a las comisiones de Bienestar Social y Asuntos de la Familia, y de Gobierno del Senado. El mismo ha contado ya con tres votos explicativos por el representante del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) Denis Márquez Lebrón; por los representantes del Partido Popular Democrático (PPD) Lydia Méndez Silva y Luis Vega Ramos; y por el representante independiente Manuel Natal Albelo.

 

 

 

 

 

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